Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 401 del Código Financiero del Estado de México y Municipios

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo define cuánto le pagan a los interventores y administradores que cobran rentas de inmuebles. Un interventor es alguien que el gobierno designa para supervisar o administrar negocios y bienes cuando hay deudas fiscales. El pago depende de lo que recuperen: a los interventores con cargo a caja (los que solo supervisan) y administradores les toca el 7% de lo recuperado, pero el pago no puede ser menor a 112 veces la UMA diaria ni mayor a 1,700 veces la UMA diaria (la UMA es un valor que el gobierno actualiza cada año). A los interventores en administración (los que manejan directamente el negocio) les toca el 10% de lo recuperado, con un mínimo de 310 veces la UMA diaria y un máximo de 1,800 veces la UMA diaria. Si resulta imposible cobrar la deuda y el interventor entrega un reporte a tiempo, igual le pagan el 7% de lo que se logre recuperar, pero con un piso de 200 veces la UMA diaria y un tope de 400 veces la UMA diaria. Además, estos interventores pueden pedir permiso a la autoridad para contratar ayudantes o servicios necesarios para hacer bien su trabajo.

Texto oficial

Artículo 401.- Los interventores con cargo a caja o en administración, así como los administradores de bienes inmuebles que causen rentas, percibirán por cada mes o fracción, por concepto de honorarios, los porcentajes siguientes: I. Para los interventores con cargo a caja y los administradores de bienes inmuebles que causen rentas, los honorarios serán por un monto igual al 7% del importe recuperado, sin que los honorarios referidos sean inferiores a ciento doce veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, ni mayores a mil setecientas veces el valor diario de la Unidad de medida y Actualización vigente. II. Para los interventores en administración, los honorarios a que se refiere el primer párrafo de este artículo serán por un monto equivalente al 10 % del importe recuperado, los cuales no podrán ser inferiores a trescientas diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, ni mayores a mil ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Si del dictamen de factibilidad a que refiere el artículo 406 de este Código, se desprende la imposibilidad de recaudar el o los créditos fiscales por los cuales se ordenó la intervención con cargo a la caja y siempre y cuando éste sea entregado dentro del plazo establecido en el artículo 397 fracción VIII de este Código, se pagarán los honorarios del interventor, a razón del 7% del importe recuperado, sin que los honorarios referidos sean inferiores a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, ni mayores a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Los interventores con cargo a caja o en administración podrán solicitar a la autoridad ejecutora autorización para que contrate al personal auxiliar que se estime necesario, para el adecuado desempeño de su encargo. Asimismo podrá solicitar autorización para la contratación de los servicios indispensables para proteger el interés fiscal en su depósito y el desempeño de su función.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 336) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.