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Artículo 41 del Código Financiero del Estado de México y Municipios

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 41 dice que ciertas personas u empresas tienen que pagar los impuestos que otra persona debía, si esta no los pagó. Primero, aplica a quienes retienen dinero por ley (como un patrón que descuenta impuestos del sueldo) o a las empresas de apps de transporte que conectan a conductores con clientes; si no pagan lo que deben, ellas responden hasta por el total del adeudo. También aplica si alguien firma un documento aceptando ser responsable, o si una persona encargada de liquidar o cerrar una empresa (como un síndico) no paga los impuestos que debían pagarse durante su gestión. Además, los directores o gerentes generales son responsables si su empresa no se registró en el padrón de contribuyentes, cambió de domicilio o nombre sin avisar, no llevó contabilidad, o abandonó el local fiscal; y si los bienes de la empresa no cubren la deuda, ellos responden por lo que falte. Por último, quien compra un negocio (activos, derechos u obligaciones) es responsable hasta por el 50% de su valor, solo de los impuestos que se generaron antes de la compra, siempre que el vendedor y el comprador compartan dueños, directivos o se transfieran activos.

Texto oficial

Artículo 41.- Son responsables solidarios del pago de créditos fiscales: I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar y determinar contribuciones, hasta por el monto de las mismas. Los prestadores de servicios electrónicos que proporcionen sus servicios por sí mismos a través de una aplicación electrónica o página web propia o de terceros, promuevan, promocionen, oferten o enlacen el servicio de transporte privado de personas a través de contratos electrónicos, hasta por el total de las contribuciones omitidas. II. Quien manifieste por escrito su voluntad de asumir responsabilidad solidaria. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 29 III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquéllas que se causaron durante su gestión. IV. La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas jurídicas colectivas, por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la persona jurídica que dirigen, cuando dicha persona jurídica colectiva se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: A). No solicite su inscripción al padrón de contribuyentes. B). Cambien de domicilio, de nombre o razón social, sin presentar el aviso correspondiente, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio de una visita y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte respecto de la misma, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya pagado o declarado sin efectos. C). No lleve contabilidad, la oculte o la destruya. D). Desocupen el local donde tengan su domicilio fiscal, sin presentar aviso de cambio de domicilio. V. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del cincuenta por ciento del valor de la propia negociación. Se considerará que existe adquisición de negociación, salvo prueba en contrario, cuando la autoridad fiscal detecte que la persona que transmite y la que adquiere el conjunto de bienes, derechos u obligaciones, se ubican en alguno de los siguientes supuestos: a) Transmisión parcial o total, entre la persona que transmite y la que adquiere, mediante cualquier acto jurídico, de activos o pasivos. b) Identidad parcial o total de las personas que conforman su órgano de dirección, así como de sus socios o accionistas con algún cargo de dirección o administración en la sociedad. c) Identidad parcial o total de sus representantes legales. d) Identidad parcial o total de sus proveedores. e) Identidad de su domicilio fiscal; de la ubicación de sus sucursales, instalaciones, fábricas o bodegas, o bien, de los lugares de entrega o recepción de la mercancía que enajenan. f) Identidad parcial o total de los trabajadores afiliados en el Instituto Mexicano del Seguro Social. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 30 g) Identidad en las marcas, patentes, derechos de autor o avisos comerciales bajo los cuales fabrican o prestan servicios. h) Identidad en los derechos de propiedad industrial que les permiten llevar a cabo su actividad. i) Identidad parcial o total de los activos fijos, instalaciones o infraestructura que utilizan para llevar a cabo el desarrollo de sus actividades. VI. Los representantes legales y mandatarios, por los créditos fiscales que dejen de pagar sus representados o mandantes, en relación con las operaciones en que aquellos intervengan, hasta por el monto total de dichos créditos. VII. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado. VIII. Los legatarios o los donatarios a título particular respecto de los créditos fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos. IX. Los adquirentes de bienes inmuebles, cuando los enajenantes no hayan pagado las contribuciones o lo hayan hecho en cantidad menor a lo señalado en este Código, sin que la responsabilidad exceda del valor del inmueble. X. Los causahabientes o, en su caso, quienes ostenten la propiedad o posesión de un predio cuando quien lo fraccione o subdivida no sea el titular de los derechos sobre el mismo. XI. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el embargo de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado. XII. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, cuando dicha sociedad se encuentre en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos A), B), C) y D) de la fracción IV de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital social de la sociedad durante el período o la fecha de que se trate, siempre que hubieren tenido algún cargo de dirección o administración en la sociedad. XIII. Las sociedades nacionales de crédito, instituciones de crédito y cualquier otra persona autorizada por la ley para llevar a cabo operaciones fiduciarias, respecto de los créditos fiscales causados por las operaciones derivadas de la actividad objeto del fideicomiso, hasta por el valor de los bienes fideicomitidos. XIV. Los copropietarios o los participantes en derechos mancomunados, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho en común y hasta por el valor de éste. Por el excedente de los créditos fiscales cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponda en el bien o derecho mancomunado. XV. Tratándose del Impuesto sobre la Adquisición de Vehículos Automotores Usados, para Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 31 los consignatarios y/o comisionistas, así como los enajenantes, según sea el caso, la obligación será respecto del impuesto que se hubiera causado por la venta o adquisición de vehículos automotores en la que intervengan. Derogado. Derogado. Derogado. XVI. Por lo que hace al Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, los propietarios, tenedores, usuarios, adquirientes, enajenantes, así como los consignatarios y/o comisionistas, en su caso, por los adeudos que estos reportaren en el momento de la adquisición o venta. La exigibilidad del pago por dicho concepto, se podrá realizar de manera indistinta, al responsable directo o al obligado solidario en el momento de que la autoridad autorice cualquier trámite de control vehicular. XVII. Los propietarios, tenedores, usuarios, adquirientes, enajenantes, así como los consignatarios y/o comisionistas, en su caso, por los derechos de control vehicular. La exigibilidad del pago por dicho concepto, se podrá realizar de manera indistinta, al responsable directo o al obligado solidario en el momento de que la autoridad autorice cualquier trámite de control vehicular. XVIII. Los propietarios o poseedores de inmuebles en que se coloquen, instalen, armen o construyan anuncios publicitarios respecto del Impuesto sobre Anuncios Publicitarios. XIX. Los propietarios o poseedores de muebles o estructuras en que se coloquen, instalen, armen o construyan anuncios publicitarios, así como las personas físicas o jurídico colectivas cuyo objeto o giro sea la publicidad de bienes o servicios, respecto del Impuesto sobre Anuncios Publicitarios. XX. Los notarios públicos, respecto de los impuestos Predial y sobre Adquisición de Inmuebles y Otras Operaciones Traslativas de Dominio de Inmuebles, cuando autoricen definitivamente escrituras, sin que previamente verifiquen el cumplimiento de los requisitos y formalidades legales establecidos por las Secciones Primera y Segunda del Capítulo Primero del Título Cuarto de este Código, incluyendo la acreditación de los pagos por parte del obligado a realizarlos, con las constancias de no adeudo que, para el efecto, emitan las autoridades municipales, según corresponda. XXI. Los propietarios de negociaciones que permitan en su local la instalación de cualquier tipo de máquinas o aparatos de recreación y azar accionadas con monedas, fichas o cualquier otro mecanismo respecto del impuesto que se cause por este concepto. XXII. Los depositarios de embargos por los bienes que les fueron dejados en custodia. XXIII. Los propietarios de inmuebles que permitan en los mismos la instalación y explotación de cualquier tipo de estacionamiento público. XXIV. Los propietarios de inmuebles que permitan en los mismos la instalación y explotación Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 32 de diversiones, juegos mecánicos, espectáculos públicos, tianguis comerciales y otros similares. XXV. Los propietarios o poseedores de inmuebles, en los cuales se explote el servicio de hospedaje, en cualquiera de sus modalidades, respecto del impuesto que se cause por este concepto. XXVI. Los albaceas, por los créditos fiscales que deje de pagar el contribuyente, hasta por el total de la masa hereditaria. XXVII. Las personas físicas o jurídico colectivas que contraten la prestación de servicios, cuando las prestadoras no cumplan con su obligación en el entero del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal dentro del plazo establecido en este Código. La responsabilidad solidaria a que se refiere esta fracción, será hasta por el monto de las contraprestaciones efectuadas por dichos servicios sin incluir el Impuesto al Valor Agregado. XXVIII. Las personas servidoras públicas que autoricen la inscripción de vehículos, permisos provisionales para circulación, matrículas, cambios o bajas de placas o efectúen el refrendo de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por estos conceptos, por el Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos previsto en este Código o del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos previsto en la legislación federal, correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los supuestos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de la obligación que corresponda. XXIX. Tratándose del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Impuesto Sobre Adquisición de Vehículos Automotores Usados y Derechos de Control Vehicular, los concesionarios del transporte público, respecto de los vehículos con los que se presta dicho servicio. XXX. Los propietarios o poseedores de inmuebles que permitan en los mismos, la instalación de establecimientos comerciales, de servicios o de diversión y espectáculos públicos, según sea el caso, donde se vendan bebidas alcohólicas al público en botella cerrada o al copeo en general, respecto de los derechos que se causen por la expedición o refrendo anual de licencias para la venta de bebidas alcohólicas al público, según corresponda. En los supuestos de las fracciones IV, VI y XII, a que se refiere este artículo, el plazo para su determinación se extinguirá en cinco años contados a partir de que el contribuyente no sea localizado y/o no cuente con bienes para asegurar la recuperación del crédito fiscal, o que teniéndolos no sean suficientes. La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Respecto de la responsabilidad solidaria a que se refieren las fracciones XV, XVI y XVII de este artículo, los consignatarios, comisionistas y enajenantes, están obligados a dar aviso a la autoridad fiscal respecto de la venta de vehículos automotores usados o de cualquier evento por el que se deje de ser tenedor o usuario, dentro de un término de quince días siguientes al evento, conforme al procedimiento y en el formato de aviso que señale la autoridad fiscal en los términos de este Código. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 33 La presentación del aviso a que se refiere el párrafo anterior, no exceptúa de la responsabilidad de pago, respecto de las obligaciones fiscales pendientes de pago, hasta el momento del evento por el que se pierde la calidad de tenedor o usuario. Derogado.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 28) ↗

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