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Artículo 42 del Código Financiero del Estado de México y Municipios

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Artículo 42 habla sobre cómo y cuándo el SAT te tiene que devolver dinero que pagaste de más en impuestos. Si pagaste por error o te corresponde un reembolso, puedes pedirlo por escrito al SAT; ellos te lo regresan mediante un cheque a tu nombre o un depósito directo a tu cuenta bancaria, usando el sistema de pago electrónico. Para que te devuelvan, no debes tener deudas fiscales firmes (que ya no puedas impugnar); si tienes, el dinero que te sobró se usa primero para pagar esa deuda y el resto te lo devuelven. El SAT tiene 40 días hábiles para resolver tu solicitud o pedirte documentos faltantes dentro de los primeros 15 días; si no cumples o no das un domicilio para recibir notificaciones, pueden considerar que nunca pediste la devolución. Si el SAT tarda más de 60 días hábiles en devolverte, te tiene que pagar intereses por el tiempo extra, pero si te devuelven dinero que no te correspondía, tú tendrás que pagarles recargos a ellos.

Texto oficial

Artículo 42.- Cuando por mandato de autoridad o el contribuyente solicite por escrito la devolución de cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con este Código, la autoridad fiscal deberá reintegrarlas mediante cheque nominativo, o en su caso, mediante depósito en cuenta, vía sistema de pago electrónico interbancario, debiendo incluir los datos del beneficiario, institución bancaria de que se trate, número de cuenta, cuenta Clave Bancaria Estandarizada, así como la sucursal y plaza, conforme a las disposiciones del Banco de México. La devolución deberá llevarse a cabo siempre que no haya créditos fiscales firmes a cargo del solicitante. De existir algún crédito fiscal firme, el pago indebido se aplicará a cuenta, procediendo la devolución del remanente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente. Cuando se solicite la devolución, esta deberá resolverse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presente la solicitud, acompañada de los datos, informes y documentos en que se sustente tal derecho, ante la autoridad fiscal. Cuando falte algún dato, informe o documento, la autoridad en un plazo de quince días a partir de la fecha en que se presente la solicitud, requerirá al promovente, a las autoridades o a los terceros que se vean involucrados en la devolución respectiva, para que se presenten o subsanen dichas omisiones, lo que deberá hacerse en un plazo de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que se notifique dicho requerimiento; en este último supuesto, el plazo de cuarenta días para resolver, se contará a partir de que sean subsanadas las omisiones detectadas. En los casos en que el contribuyente no señale domicilio para oír y recibir notificaciones o este se tenga como no localizado en los registros o padrones en que esté inscrito; así como de aquellos que no cumplan con el requerimiento mencionado en este artículo en tiempo y forma, la solicitud se tendrá por no presentada. Independientemente de que se autorice la devolución, las facultades de comprobación a que hace referencia el artículo 48 de este Código, quedarán a salvo, a fin de que las autoridades fiscales las ejerzan en cualquier momento, siempre y cuando éstas no hayan caducado. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en términos del artículo 30 de este Código, sobre las cantidades actualizadas que la autoridad fiscal devolvió indebidamente, a partir de la fecha de la devolución y hasta que las mismas sean pagadas. Si la devolución no se hubiera efectuado en el plazo de sesenta días hábiles, la autoridad fiscal pagará intereses que se calcularán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día siguiente al del vencimiento, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por pago extemporáneo. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 34 El pago de intereses deberá incluirse en la liquidación correspondiente, sin necesidad de que exista petición expresa por parte del contribuyente. El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución, interponga oportunamente los medios de defensa y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a recibir intereses sobre las cantidades que se hayan pagado indebidamente, a partir de que se efectuó el pago. En estos casos, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra la misma contribución que se pague, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. En ningún caso los intereses excederán del 100% del monto de las contribuciones. La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el contribuyente interrumpe el plazo de la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud o ésta se haya tenido por no presentada.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 33) ↗

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