Artículo 426 del Código Financiero del Estado de México y Municipios
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un bien sale a remate pero nadie lo compra, la autoridad fiscal (como el SAT) puede quedárselo o venderlo por su cuenta, sin necesidad de hacer otra subasta. Si se lo queda, solo paga el 60% del valor que tenía cuando lo pusieron a remate. Cuando la autoridad se lo adjudica (es decir, se queda con el bien), firman un acta que vale como escritura de propiedad, así puedes inscribirlo en el Registro Público de la Propiedad sin más vueltas. El dinero que meta la autoridad por vender ese bien después se registra como ingreso, pero si lo vende a otro precio, se toma en cuenta ese nuevo valor. De ese dinero se restan gastos como mantenimiento, administración y lo que costó venderlo. Los bienes que se quede el gobierno estatal cuentan como propiedad privada del Estado hasta que los usen para obras públicas o los donen a instituciones de ayuda, como hospitales o albergues.
Texto oficial
Artículo 426.- Si no se fincare el remate, la autoridad podrá adjudicarse los bienes o negociaciones o enajenarlos fuera de remate directamente o encomendar dicha enajenación a empresas o instituciones dedicadas a la compraventa o subasta de bienes, sin que sea necesario que la citada autoridad se adjudique el bien de que se trate. En el caso de que la autoridad se adjudique los bienes en razón de que éstos no fueron rematados, se adjudicarán en un 60% del valor del avalúo que sirvió de base para la convocatoria de remate. El acta de adjudicación debidamente firmada por el jefe de la oficina ejecutora tendrá el carácter de título de propiedad y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad. El valor de los ingresos obtenidos por la adjudicación del bien se registrará, para los efectos de la Ley de Ingresos correspondiente, hasta el momento en el que los bienes de que se trate sean enajenados. En el caso de que el bien de que se trate sea enajenado en un valor distinto del valor de adjudicación, se considerará para los efectos del registro el valor en el que dicho bien se hubiese enajenado. El registro a que se refiere el párrafo anterior se realizará disminuyendo de las cantidades a que alude dicho párrafo, según corresponda, los gastos de administración, mantenimiento y enajenación y las erogaciones extraordinarias que se hubiesen efectuado por las autoridades fiscales, durante el período comprendido desde su adjudicación y hasta su enajenación y los montos que en los términos de este artículo se destinen a los fondos de administración, mantenimiento y enajenación de bienes o negociaciones adjudicados y de contingencia para reclamaciones. Los bienes o negociaciones adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes del dominio privado hasta en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos. Los bienes que se adjudiquen conforme a este artículo, a favor del fisco estatal, podrán ser donados para obras o servicios públicos o a instituciones asistenciales.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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