Artículo 45 del Código Financiero del Estado de México y Municipios
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 45 dice que las deudas de impuestos se pueden cancelar cuando sea muy caro o imposible cobrarlas, o cuando el deudor no tenga dinero ni bienes para pagar. Por ejemplo, si la deuda es muy pequeña (menor al límite que marca cada año la Ley de Ingresos) o si lo que cuesta cobrarla es más del 75% del valor original de la deuda, se considera que no conviene cobrarla. También se considera que el deudor es insolvente si no tiene bienes que se puedan embargar o si los que ya tenía embargados no alcanzan para cubrir la deuda. Además, se puede cancelar la deuda si no se encuentra al deudor en su domicilio registrado, si falleció sin dejar bienes, si fue declarado en quiebra o si no se puede identificar con su Registro Federal o Estatal de Contribuyentes. Pero ojo: aunque la deuda se cancele, el deudor no queda libre de pagarla, y si se trata de multas no fiscales, la autoridad debe devolver el expediente para que la autoridad que puso la multa busque más formas de cobrar.
Texto oficial
Artículo 45.- La cancelación de créditos fiscales, procederá cuando sea incosteable o imposible su cobro, o bien, por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, debidamente probada. Se consideran créditos de cobro incosteable aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente al límite que fije la correspondiente Ley de Ingresos, así como aquellos cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe histórico del crédito. Se consideran insolventes los contribuyentes o sus responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables o éstos ya se hubieran embargado y sean insuficientes para cubrir el Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 36 crédito. Existe imposibilidad práctica de cobro, entre otras circunstancias, cuando: I. Los deudores no sean localizables en el domicilio señalado en el Registro Estatal de Contribuyentes o desocupen su domicilio fiscal, sin presentar el aviso correspondiente. II. Cuando no tengan bienes embargables. III. El deudor hubiera fallecido, o desaparecido sin dejar bienes a su nombre que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución. IV. Por sentencia firme hubiera sido declarado en quiebra por falta de activos. V. Tratándose de la solicitud de cobro de créditos fiscales firmes, no se pueda identificar al deudor; se considera que no se puede identificar al deudor, cuando de la información remitida por las autoridades solicitantes, de conformidad con lo previsto en las Reglas de Carácter General que emita y publique la Secretaría en el Periódico Oficial, no se señale el Registro Federal de Contribuyentes o Registro Estatal de Contribuyentes. La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago. Tratándose de la recuperación de multas no fiscales de carácter administrativo o judicial, cuando la autoridad fiscal, una vez ejercidas y agotadas todas sus funciones operativas de cobranza, no haya podido recuperar el monto del crédito fiscal, o bien, determine que el crédito es incosteable o imposible su cobro o cuando exista insolvencia del contribuyente o deudor, procederá a informar y devolver el expediente que contiene el crédito fiscal, debidamente integrado, a la autoridad impositora o determinadora del mismo, con el objeto de que aporte mayores elementos que permitan realizar las acciones de cobro correspondientes.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.