Artículo 48 del Código Financiero del Estado de México y Municipios
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo explica que los del SAT o de la tesorería del Estado de México tienen el derecho de ir a tu casa o negocio para revisar tu contabilidad (tus libros y registros de dinero), tus bienes y documentos relacionados con tus impuestos. Si lo hacen, deben llevar una orden escrita que diga por qué van, quién los manda, a quién van a visitar, la dirección exacta y qué impuestos van a revisar. Durante la visita, si encuentran algo irregular, pueden asegurar (quedarse con) tus cosas, pero antes tienen que hacer un inventario y dejarte a ti como responsable de cuidar lo que aseguraron. Tienes que mostrar tu contabilidad de inmediato, y cualquier otro documento que debas tener lo puedes entregar en un plazo de 6 días; en casos difíciles, te pueden dar 10 días más. La visita no puede durar más de 12 meses desde que te avisaron, pero el plazo se pausa si cambias de domicilio o no cooperas.
Texto oficial
Artículo 48.- Las autoridades fiscales, para determinar la existencia de créditos fiscales, dar las bases de su liquidación o cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones de este Código, estarán facultadas para: I. Ordenar y practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y documentos relacionados con sus obligaciones fiscales y, en su caso, podrán asegurarlos, previo inventario que al efecto se formule, dejando en calidad de depositario al visitado. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 57 La orden de visita domiciliaria deberá cumplir únicamente con los siguientes requisitos: A). Constar por escrito. B). Señalar la autoridad que lo emite. C). Estar fundado y motivado. D). Ostentar la firma de la persona servidora pública competente y, en su caso, impreso el nombre o nombres de la persona visitada. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. E). Indicar el domicilio donde debe efectuarse la visita. El aumento de domicilios a visitar deberá notificarse al visitado. F). El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado. Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente. G). El nombre de las contribuciones a revisar, indicando el o los ejercicios sujetos a revisión. En caso de que las autoridades fiscales, soliciten informes o documentos previstos en esta fracción, se tendrán para su presentación los siguientes plazos: a). Tratándose de la contabilidad, se presentará de forma inmediata. b). Para el caso de documentos que sean de los que deba tener en su poder el contribuyente, seis días contados a partir del día siguiente a aquel en que se levantó el acta respectiva, en la que conste la solicitud de los visitadores. El plazo a que se refiere este inciso se podrá ampliar por las autoridades fiscales por diez días más, cuando se trate de datos, informes o documentación, cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención, previa comprobación de tal circunstancia. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes, dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de que se le notifique al contribuyente el inicio de facultades de comprobación. El plazo antes referido se suspenderá cuando: 1. Una vez iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, el contribuyente desocupe su domicilio fiscal o no se le localice en el domicilio que haya señalado, hasta que se le localice. 2. En caso de que el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día siguiente al del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el mismo, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 58 3. Interponga recurso administrativo de inconformidad o cualquier otro medio de defensa contra los actos y resoluciones que deriven del ejercicio de facultades de comprobación, hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos. 4. Se suspenda temporalmente el trabajo por huelga y hasta que se declare legalmente concluida ésta. 5. Fallezca el contribuyente, hasta en tanto se designe al representante de la sucesión. 6. Tratándose de la fracción V del artículo 48 C, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento. Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento. 7. La autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Periódico Oficial. 8. Iniciada una visita domiciliaria o el requerimiento de documentación a que se refieren las fracciones I y III de este artículo respectivamente en materia del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, los contribuyentes que no se encuentren obligados a dictaminar la determinación y pago de este impuesto en los períodos sujetos a revisión, cumplan con lo siguiente: a). Se presente aviso de dictamen opcional en materia del citado Impuesto de conformidad con este Código y las reglas generales emitidas para tal efecto, por el o los ejercicios fiscales que comprendan los periodos sujetos a revisión, y se entregue a la autoridad revisora su acuse de recepción electrónica mediante escrito en el que se solicite la suspensión del plazo en términos de esta disposición, a más tardar en los dos meses siguientes a aquel en que se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación. Para estos efectos, el plazo se suspenderá a partir del día hábil siguiente a aquel en que la autoridad fiscal informe al contribuyente su procedencia, misma que resolverá en los quince días hábiles siguientes a la fecha de presentación del escrito mencionado, entendiéndose autorizada transcurrido dicho término sin resolución expresa. Los días que transcurran desde la fecha en que se presente el escrito y hasta la fecha en que se autorice o niegue la suspensión, no se tomarán en cuenta para el cómputo del plazo de los doce meses a que se refiere este artículo para la conclusión de la visita o revisión de que se trate. b). Se presente el dictamen por el o los ejercicios fiscales que comprendan los periodos sujetos a revisión, de acuerdo con las disposiciones de este Código y las Reglas de Carácter General emitidas para tal efecto y se entregue por escrito una copia de su acuse de aceptación a la autoridad revisora, aludiendo a esta disposición, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se autorice al contribuyente la suspensión del plazo. Asimismo, el Contador Público Registrado que haya formulado el dictamen, deberá entregar en medio impreso y en archivo electrónico a la autoridad fiscal, los papeles de trabajo o documentos elaborados con motivo de la auditoría practicada a que se refiere el inciso B) de la fracción I del artículo 48 B de este Código, a más tardar en los diez días hábiles siguientes a Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 59 la fecha de presentación del dictamen, quedando obligado a proporcionar a la autoridad fiscal la demás información y documentación que le requiera para la revisión del dictamen en los términos de este Código. Para estos efectos, en un término de dos meses contados a partir de la fecha de recepción del escrito y la documentación a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad fiscal concluirá anticipadamente la visita domiciliaria o el requerimiento de documentación correspondiente en los términos del artículo 48 A de este Código, siempre que la opinión profesional del Contador Público que formule el dictamen se emita sin observaciones o implicaciones fiscales y no se actualice alguno de los supuestos previstos en la fracción II del artículo 48 B de este Código, o de lo contrario, la autoridad fiscal continuará con la revisión de que se trate y reanudará el plazo suspendido a partir del día hábil siguiente a aquél en que informe al contribuyente dicha circunstancia dentro del mismo término. Las anteriores causales de suspensión, serán también aplicables en las revisiones desarrolladas por las autoridades fiscales, en términos de la fracción III de este artículo. Los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores, cuando: 1. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden. 2. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales. 3. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados. 4. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido. 5. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la visita. 6. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes. 7. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados. 8. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores. 9. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 60 mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores. Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones de los contribuyentes, de terceros o del responsable solidario que puedan constituir incumplimiento de las disposiciones fiscales, estas las consignarán en actas parciales. Asimismo, la autoridad fiscal invitará por escrito al contribuyente visitado o a su representante legal, antes de que se levante la última acta parcial, señalándole fecha y hora hábil para darle a conocer de forma personal, en las oficinas de la autoridad, los hechos u omisiones a que se refiere el párrafo anterior, así como para corregir su situación fiscal. Para estos efectos, el contribuyente o su representante legal, podrán acudir a la invitación de la autoridad fiscal, acompañados, en su caso, por el director general, administrador único, socios, accionistas, miembros del consejo directivo o de administración y en general, las personas que tengan funciones o puestos homólogos, que formen parte de la estructura de la persona jurídica colectiva. La autoridad fiscal levantará una constancia de los hechos que acontezcan en la reunión que se lleve a cabo con motivo de la invitación referida, otorgándole al contribuyente un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se celebre dicha reunión, para que acceda al beneficio de la reducción del 100% de las multas que le correspondan, previa presentación por escrito del recibo de pago de la totalidad de las contribuciones omitidas actualizadas y de sus recargos, como prueba de la corrección de su situación fiscal. Los contribuyentes que realicen dicho pago después de que se levante la última acta parcial y hasta antes de que se levante el acta final relativa a la visita domiciliaria, accederán a la reducción del 70% de las multas que le correspondan, previa presentación por escrito del recibo de pago correspondiente. Los contribuyentes que realicen el pago referido después de que se levante el acta final de la visita domiciliaria, pero antes de que se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, accederán a la reducción del 50% de las multas que le correspondan, previa presentación por escrito del recibo de pago respectivo. Lo dispuesto en los párrafos noveno y décimo de esta fracción, se realizará de conformidad con los procedimientos previstos en las Reglas de Carácter General que al efecto emita la Secretaría. Finalmente, se levantará una última acta parcial, concediendo al contribuyente un plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a aquél en que se levantó la misma, para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en ella, así como para optar por corregir su situación fiscal mediante la presentación de la declaración correspondiente de la cual proporcionará copia a la autoridad revisora, teniéndose por consentidos los hechos u omisiones consignados, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta la documentación que los desvirtúe. Después de levantada el acta final, la autoridad contará con un plazo de seis meses para emitir la resolución correspondiente; dicho plazo, se suspenderá en los supuestos previstos por el párrafo quinto de esta fracción, con excepción de los casos establecidos en los numerales 2, 6 y 8 del mismo. Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita, dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita. II. Realizar la verificación física, clasificación o valuación de bienes relacionados con las Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 61 obligaciones fiscales establecidas por este Código. III. Requerir a los sujetos directamente obligados, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que presenten en las oficinas de las propias autoridades fiscales, los documentos que se estimen necesarios para comprobar el cumplimiento de las disposiciones señaladas en este Código, así como para que proporcionen los datos o informes que tengan relación con dicho cumplimiento, en un plazo de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva. El plazo a que se refiere el párrafo anterior, se podrá ampliar por las autoridades fiscales por diez días más, cuando se trate de datos, informes o documentación, cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención, previa comprobación de tal circunstancia. El requerimiento de documentos, datos o informes deberá cumplir únicamente con los siguientes requisitos: A). Constar por escrito. B). Señalar la autoridad que lo emite. C). Estar fundado y motivado. D). Ostentar la firma de la persona servidora pública competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. E). Indicar el domicilio fiscal del contribuyente, y, de ser el caso, el que se declare para proporcionar los informes o documentos. F). El nombre de las contribuciones a revisar, indicando el o los periodos o ejercicios sujetos a revisión. Las autoridades fiscales deberán concluir la revisión de la contabilidad de los contribuyentes, dentro de un plazo máximo de doce meses, contados a partir de que se notifique al contribuyente, el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal; dicho plazo se suspenderá en los supuestos previstos por el párrafo quinto de la fracción I de este artículo, con excepción del supuesto establecido en el numeral 6 del mismo. Cuando en el desarrollo de la revisión, se conozcan hechos u omisiones de los contribuyentes, de terceros o del responsable solidario, que puedan constituir incumplimiento de las disposiciones fiscales, la autoridad fiscal, invitará por escrito al contribuyente revisado o a su representante legal, antes de que se notifique el oficio de observaciones correspondiente, señalándole fecha y hora hábil para darle a conocer de forma personal, en las oficinas de la autoridad, los hechos u omisiones a que se refiere este párrafo, así como para corregir su situación fiscal. Para estos efectos, el contribuyente o su representante legal, podrán acudir a la invitación de la autoridad fiscal, acompañados, en su caso, por el director general, administrador único, socios, accionistas, miembros del consejo directivo o de administración y en general, las personas que tengan funciones o puestos homólogos, que formen parte de la estructura de la persona jurídica colectiva. La autoridad fiscal levantará una constancia de los hechos que acontezcan en la reunión que se lleve a cabo con motivo de la invitación referida, otorgándole al contribuyente un plazo de diez Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 62 días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se celebre dicha reunión, para que acceda al beneficio de la reducción del 100% de las multas que le correspondan, previa presentación por escrito del recibo de pago de la totalidad de las contribuciones omitidas actualizadas y de sus recargos, como prueba de la corrección de su situación fiscal. Los contribuyentes que realicen dicho pago después de que se notifique el oficio de observaciones, pero antes de que venza el plazo de los veinte días a que se refiere esta fracción, accederán a la reducción del 70% de las multas que le correspondan, previa presentación por escrito del recibo de pago respectivo. Los contribuyentes que realicen el pago referido después de que venza el plazo de los veinte días a que se refiere esta fracción, pero antes de que se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, accederán a la reducción del 50% de las multas que le correspondan, previa presentación por escrito del recibo de pago respectivo. Lo dispuesto en los párrafos quinto y sexto de esta fracción, se realizará de conformidad con los procedimientos previstos en las Reglas de Carácter General que al efecto emita la Secretaría. En la revisión a los informes, datos o documentos que integran la contabilidad de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales, formularán oficio ya sea de observaciones, o bien de conclusión sin observaciones, concediéndoles un plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notificó el oficio de observaciones, para presentar las declaraciones, documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal, en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la declaración correspondiente de la cual proporcionará copia a la autoridad revisora, teniéndose por ciertos los resultados, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta la documentación que los desvirtúe. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones correspondiente o no desvirtué los hechos u omisiones consignados en dicho documento, la autoridad fiscal, contará con seis meses para emitir la resolución correspondiente, contados a partir del día siguiente a la fecha en que concluya el plazo para desvirtuar los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones; dicho plazo se suspenderá en los supuestos previstos por el párrafo quinto de la fracción I de este artículo, con excepción de los casos establecidos en los numerales 2, 6 y 8 del mismo. Cuando las autoridades no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso el de conclusión de la revisión, dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos el requerimiento y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha revisión. IV. Solicitar a las autoridades competentes y fedatarios públicos, la información y documentación que tengan en su poder derivado del ejercicio de sus funciones. V. Reunir las pruebas necesarias para formular ante el Ministerio Público la querella por el delito de defraudación fiscal. VI. Revisar las manifestaciones y avalúos de inmuebles que presenten los contribuyentes y en caso de encontrar errores de carácter aritmético, de clasificación, de aplicación de valores, de superficie de terreno o de construcción, o del número de niveles, determinar las diferencias que procedan. VII. Verificar el número de personas que ingresan a los espectáculos públicos, así como el Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 63 monto de los ingresos que se perciban y la forma en que se manejan los boletos. VIII. Verificar los ingresos que se perciban en la celebración de loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos permitidos con cruce de apuestas. IX. Verificar la lectura del aparato medidor del servicio de agua. X. Determinar presuntivamente las contribuciones omitidas, en términos de este Código. XI. Brindar a los contribuyentes orientación, asistencia y asesoría gratuitas para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. La autoridad fiscal estatal, podrá implementar mecanismos para el envío de proyectos de declaraciones de pago prellenadas, a efecto de promover el cumplimiento en la presentación de declaraciones, así como correcciones de la situación fiscal de los contribuyentes, sin que su envío se considere el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación. XII. Imponer multas a los contribuyentes, solidarios responsables o terceros con ellos relacionados, por infracciones a las disposiciones de este Código. XIII. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate. XIV. Cuando a instancia de parte o bien dentro de un procedimiento administrativo, la autoridad detecte documentos que presuman el pago de créditos fiscales y se compruebe por medios aleatorios que son apócrifos o falsos, procederán a retenerlos previo acuerdo debidamente fundado y motivado, y remitirlos a la autoridad competente para que, en su caso, proceda a la formulación de la querella. XV. Derogada. XVI. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos registrados a nombre de los contribuyentes, sobre el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales de este Código. XVII. Emitir reglas de carácter general y medidas que señalen mecanismos de administración, control, forma de pago, procedimientos y requisitos para aquellos trámites administrativos, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la tasa o la tarifa de las contribuciones y aprovechamientos, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes. XVIII. Inscribir de oficio en el Registro Estatal de Contribuyentes, a aquellos particulares que no hubieran cumplido con dicha obligación en los plazos establecidos. XVIII Bis. Cancelar de oficio la inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes en los casos en que se detecte que el contribuyente no ha efectuado operaciones, considerando para tales efectos, las declaraciones o avisos previstos en este Código, en los últimos cinco ejercicios fiscales previos al ejercicio fiscal corriente, así como, en aquellos casos en que se actualicen los supuestos del artículo 361, fracciones I y II de este Código o bien, cuando se trate de contribuyentes omisos o no localizados. Lo anterior, con base en las Reglas de Carácter General que al efecto se emitan. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 64 XIX. Habilitar a terceros para que realicen las notificaciones en los términos del presente Código. XX. Publicar en el portal electrónico oficial, el nombre, denominación o razón social de los contribuyentes deudores del fisco y la situación actual del crédito fiscal a su cargo. Los datos personales de los contribuyentes se protegerán de acuerdo a la ley de la materia. Asimismo, proporcionar información a las sociedades de información crediticia, respecto de créditos fiscales de los contribuyentes, para lo cual, la Secretaría publicará Reglas de Carácter General, en las cuales se definan los mecanismos para modificar la información proporcionada, cuando se determine su inaplicabilidad y demás aspectos relacionados. XXI. Revisar los dictámenes sobre la determinación de la base del Impuesto Predial que presenten los contribuyentes. XXII. Verificar, en coordinación con el IGECEM en su caso, la determinación del valor catastral o base del Impuesto Predial de los inmuebles objeto de dictaminación. XXIII. Señalar el establecimiento principal donde se realicen actividades que generen obligaciones fiscales, cuando los contribuyentes cuenten con sucursales dentro del territorio del Estado y no lo hayan designado. XXIV. En materia del Registro Estatal de Contribuyentes, realizar la verificación física y/o la consulta a los padrones de contribuyentes y/o sistemas de las dependencias del Estado, así como de las autoridades fiscales federales, estatales o municipales, con las que el Estado tenga celebrados convenios de colaboración administrativa o de intercambio de información para constatar la inscripción o los datos proporcionados al mismo, relacionados con la identidad, domicilio y demás información que se haya manifestado para los efectos de dicho Registro, así como el cumplimiento de obligaciones fiscales, sin que por ello se considere que las autoridades fiscales inician sus facultades de comprobación. La autoridad fiscal, derivado de la información obtenida en la verificación y/o consulta, podrá modificar los datos contenidos en el Registro Estatal de Contribuyentes a fin de mantenerlo actualizado. En caso de que el contribuyente se negare a presentar la documentación correspondiente al llevar a cabo la verificación, se hará acreedor a la multa establecida en el artículo 361 fracción VIII de este Código. XXV. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, para que en un plazo de tres días, presenten los datos, informes o documentos con el que acrediten el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en materia de avisos de dictaminación de contribuciones o dictámenes correspondientes a que se encuentran obligados, sin que se cumpla con lo dispuesto en las fracciones I, III, XVI y XXI de este artículo. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes o documentos a que se refiere esta fracción, pudiendo ejercerlas en cualquier momento. XXVI. Cancelar la licencia anual de operación estatal para prestar el servicio de traslado de personas a través del contrato electrónico de transporte privado, por el incumplimiento de las Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 65 obligaciones fiscales y/o administrativas, así como imponer la sanción prevista en el artículo 361 fracción XXI de este Código. XXVII. Realizar en el Registro Estatal de Vehículos las anotaciones, observaciones, aclaraciones o comentarios relacionados con las irregularidades de los vehículos registrados, de tal manera que impida llevar a cabo cualquier trámite de control vehicular, hasta que se aclare la situación jurídica del mismo. XXVIII. Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, basándose en el análisis de la información que obre en sus archivos o a la cual tenga legalmente acceso, así como de aquella proporcionada por autoridades federales, estatales o municipales, derivado de los convenios de colaboración administrativa correspondientes. Las revisiones electrónicas, se realizarán conforme a lo siguiente: 1. Dará a conocer al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, los hechos o actos que deriven en la omisión de contribuciones o en la comisión de otras irregularidades, a través de una resolución provisional, la cual, en su caso, podrá acompañarse de un oficio de preliquidación, cuando los hechos o actos consignados sugieran el pago de algún crédito fiscal. En dicha resolución, se le requerirá para que en un plazo de diez días siguientes a partir de la notificación que se realice a través del buzón tributario, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione la información y documentación tendiente a desvirtuar las irregularidades o acreditar el pago de las contribuciones consignadas en la misma. En caso de que el contribuyente no aporte pruebas, ni manifieste lo que a su derecho convenga para desvirtuar los hechos u omisiones dentro del plazo establecido, la resolución provisional y, en su caso, el oficio de preliquidación que se haya acompañado, se volverán definitivos y las cantidades determinadas en el oficio de preliquidación se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución. En caso de que el contribuyente acepte los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional y el oficio de preliquidación, podrá optar por corregir su situación fiscal dentro del plazo señalado en el párrafo segundo de este numeral, mediante el pago total de las contribuciones omitidas actualizadas y sus accesorios, en los términos contenidos en el oficio de preliquidación, con el beneficio de la reducción de las multas en que hubiere incurrido por infracciones a las disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente. 2. Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado, si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser verificados, contará con diez días siguientes a aquél en que recibió la información para efectuar un segundo requerimiento, el cual deberá ser atendido dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación respectiva, o bien, podrá solicitar información y documentación a un tercero o a las autoridades relacionadas para que en igual plazo la proporcionen. La información y documentación que aporte el tercero o las autoridades fiscales o administrativas requeridas, deberá darse a conocer al contribuyente, dentro de los diez días siguientes a aquél en que la hayan aportado; hecho lo anterior, el contribuyente Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 66 contará con un plazo de diez días siguientes a la notificación de la información adicional, para manifestar lo que a su derecho convenga. Concluidos los plazos otorgados al contribuyente para hacer valer lo que a su derecho convenga, se tendrá por perdido el derecho para realizarlo. La revisión electrónica deberá concluirse dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución provisional, con la resolución que emita la autoridad fiscal. Los actos y resoluciones administrativas, así como las promociones de los contribuyentes a que se refiere esta fracción, se notificarán y presentarán en documentos digitales a través del buzón tributario. El plazo máximo de seis meses para concluir el procedimiento descrito en la presente fracción, se suspenderá en los casos siguientes: a). Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa en contra de la resolución provisional o en contra de cualquier acto derivado de esta, hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos. b). Cuando las autoridades o los terceros, a los cuales se les solicite diversa información y/o documentación, en su caso, no atiendan el requerimiento respectivo durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de un mes. c). Cuando se suspendan temporalmente las actividades laborales por notificación formal de huelga y hasta que se declare legalmente concluida esta. d). Cuando fallezca el contribuyente, hasta en tanto se designe al representante de la sucesión. e). Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el procedimiento descrito en la presente fracción, por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. Los hechos, así como la información o documentación que conste en los expedientes, documentos o bases de datos con que cuenten las autoridades fiscales, o aquellos elementos a los que tengan acceso con motivo de la celebración de convenios de colaboración administrativa o de intercambio de información, así como la proporcionada por otras autoridades, podrán servir para motivar sus resoluciones y las sanciones por infracciones a las disposiciones de este Código. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior y previamente a emitir su resolución, la autoridad fiscal deberá conceder a los contribuyentes un plazo de quince días, contados a partir de la fecha en la que el mismo tenga conocimiento de aquellos elementos, hechos, información, o documentación, según sea el caso, para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga; manifestación, que de existir, deberá incluirse como parte del expediente administrativo correspondiente. Artículo 48 A.- La autoridad fiscal competente deberá concluir anticipadamente las visitas domiciliarias que hubiere ordenado, cuando el contribuyente visitado esté obligado a Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 67 dictaminarse o bien haya ejercido la opción de hacerlo de conformidad con éste Código, siempre que la visita verse sobre la contribución y el período, ejercicio fiscal o año dictaminado, comunicándole por escrito al contribuyente la conclusión de la visita y los motivos de tal hecho. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando las autoridades fiscales hayan ejercido o iniciado directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación al actualizarse alguno de los supuestos previstos en la fracción II de los artículos 48 B o 47 Bis-6 de éste Código. Tratándose del dictamen de la determinación de la base del Impuesto Predial, no se considera ejercicio de facultades de comprobación la verificación que realice la autoridad fiscal competente respecto de la determinación del valor catastral de los inmuebles objeto de dictaminación. Artículo 48 B.- Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen y la demás información y documentación con éste relacionada, a que se refieren los artículos 47 C, 47 G y 47 H de este Código, estarán a lo siguiente: I. La revisión se llevará a cabo con el Contador Público que haya formulado el dictamen, requiriéndole por escrito lo siguiente: A). La información que conforme a este Código deba estar incluida en los documentos dictaminados para efectos fiscales. B). La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del Contador Público. C). Cualquier información y documentación que se considere pertinente, incluyendo el respaldo de la contabilidad, auxiliares y registros contables, para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente en relación al Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal. En estos casos, el Contador Público deberá proporcionar la información y documentación requerida por las autoridades fiscales en un plazo máximo de diez días, contados a partir de la fecha de notificación de dicha solicitud. Esta revisión no deberá exceder de un plazo de doce meses contados a partir de que se notifique al Contador Público la solicitud de información y documentación. Dicho plazo es independiente al que las autoridades fiscales tienen para concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades fiscales. Cuando la autoridad fiscal, dentro del plazo mencionado en el párrafo inmediato anterior, no requiera directamente al contribuyente lo señalado en el inciso C) de esta fracción, o no ejerza directamente con el contribuyente las facultades de comprobación a que se refiere la fracción II del presente artículo, no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados. II. Las autoridades fiscales podrán ejercer e iniciar directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación cuando: A). Habiéndose requerido al Contador Público que haya formulado el dictamen la Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 68 información y documentación a que se refieren los incisos A), B) y C) de la fracción inmediata anterior de este artículo, no la presente, la presente incompleta o fuera del plazo establecido para ello, o si después de haberla presentado resulta insuficiente a juicio de las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal del contribuyente. B). El dictamen se emita con abstención de opinión, opinión negativa o con salvedades que tengan implicaciones fiscales. C). En el dictamen se determinen diferencias de impuesto por pagar y éstas no se enteren de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 47 B del Código. D). El dictamen no se presente o se presente en forma extemporánea. E). El Contador Público que haya formulado el dictamen esté impedido para ello, no esté autorizado, o su registro esté suspendido, dado de baja o cancelado en la fecha de presentación del dictamen. F). El Contador Público no sea localizado en el domicilio que haya señalado dentro del territorio del Estado ante las autoridades fiscales para oír y recibir notificaciones por los actos que se emitan en relación con los dictámenes que formule. G). El dictamen haya sido formulado en contravención a lo dispuesto en este Código y en las reglas de carácter general que al efecto emitan las autoridades fiscales. H). El contribuyente no acepte o no esté de acuerdo con el dictamen del Contador Público Registrado que lo haya formulado. I). El Contador Público Registrado que haya formulado el dictamen hubiese fallecido. Para los efectos del inciso H) de esta fracción, se considera que el contribuyente no acepta o no está de acuerdo con el dictamen formulado por Contador Público Registrado, cuando así lo manifieste por escrito y bajo protesta de decir verdad ante la autoridad fiscal competente, a más tardar en los diez días siguientes a la fecha en que presentó o debió presentar el dictamen de que se trate, indicando las razones o los motivos que tenga y presentando las pruebas documentales pertinentes. En estos casos, dicha autoridad fiscal informará al Contador Público en cuestión acerca de la inconformidad presentada por el contribuyente respecto de su dictamen. Lo dispuesto en este párrafo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47 C del Código y de la posible infracción en que incurra el contribuyente de conformidad con la fracción XV del artículo 361 de este Código. III. Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y documentación que se considere necesaria para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos comprobatorios relacionados con la información en él contenida, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito, notificando copia de la misma al contribuyente. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 69 La visita domiciliaria o el requerimiento de información y documentación que se realice a un contribuyente o responsable solidario en relación al dictamen sobre la determinación, y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal en los términos de este Código, cuyo único propósito sea el verificar la información y documentación proporcionada por el Contador Público que haya formulado el dictamen o por un tercero relacionado, no se considerará revisión de dictamen. Las autoridades fiscales podrán ejercer las facultades de comprobación a que se refiere este artículo conjunta, indistinta o sucesivamente a las previstas en el artículo 48 del Código y en otras disposiciones fiscales, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente. Tratándose de la revisión de pagos definitivos o de aquellos que en su caso tengan el carácter de provisionales efectuados por el contribuyente dictaminado, sólo se aplicará el orden establecido en este artículo, respecto de aquellos comprendidos en los meses a los que se refiera el ejercicio fiscal por el cual haya sido presentado el dictamen. Artículo 48 C.- En los casos de visitas domiciliarias, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán además a lo siguiente: I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita. II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a la hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 22 de este Código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior. Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar acciones para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad. III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos. Si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita. Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo. En tales circunstancias, la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 70 la visita. La visita domiciliaria se desarrollará en el domicilio fiscal conforme a las siguientes reglas: A). De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado. Los visitadores tendrán la facultad para realizar la valoración de los documentos o informes obtenidos de terceros, así como de los documentos, libros o registros que presente el contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones mencionados en la última acta parcial. La valoración comprenderá la idoneidad y alcance de los documentos, libros, registros o informes de referencia, derivado del análisis, revisión, comparación, evaluación o apreciación, realizadas en lo individual o en su conjunto, con el objeto de desvirtuar o no los citados hechos u omisiones. B). Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial. C). Se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita. D). Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita. E). Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente. Si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia, y los testigos, firmarán el acta, de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta o se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y el valor probatorio de la misma. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 71 IV. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente. V. Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida. Lo señalado en el párrafo anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir la persona servidora pública que motivó la violación.
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