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Artículo 60 del Código Financiero del Estado de México y Municipios

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Artículo 60 dice que tienen que pagar un impuesto por sus carros las personas y las empresas que tengan o usen un vehículo dentro del Estado de México. También aplica a fábricas, armadoras o importadoras de autos, y a distribuidores o vendedores, si tienen un carro por más de un año sin venderlo. El plazo para contar ese año empieza desde que el distribuidor recibe el auto de la fábrica, o desde que la fábrica lo produce o importa. Además, deben pagar este impuesto el gobierno federal, estatal, municipal y cualquier organismo público, a menos que haya una excepción en el Artículo 60 D. Por último, las autoridades solo registran carros cuyos dueños vivan en el Estado de México, y se asume que el dueño es quien usa el vehículo, a menos que se demuestre lo contrario.

Texto oficial

Artículo 60.- Están obligadas al pago del impuesto previsto en esta Sección, las personas físicas y las jurídico colectivas tenedoras o usuarias de los vehículos a que la misma se refiere, dentro de la circunscripción del Estado de México. Así como, las empresas fabricantes, ensambladoras o importadoras de automóviles e inclusive los distribuidores autorizados y comerciantes en el ramo de vehículos, respecto de aquellos vehículos que se consideran enajenados, conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, al incorporarse a su activo fijo o de los que tengan para su venta por más de un año. El cómputo del plazo anterior se sujetará a lo siguiente: I. Tratándose de distribuidores autorizados y comerciantes en el ramo de vehículos, iniciará a partir del día en que fueron enajenados a éstos por las empresas fabricantes, ensambladoras o importadoras de automóviles. II. Para el caso de las empresas fabricantes, ensambladoras o importadoras, cuando no lo hayan enajenado a un distribuidor o comerciante en este ramo, iniciará a partir del día en que fue fabricado, ensamblado o importado. Para los efectos de este impuesto, la tenencia o uso de vehículos dentro de la circunscripción territorial del Estado, será sobre aquellos que estén obligados a inscribirse en el padrón vehicular del Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 fracción I de este Código, así como contribuyentes domiciliados dentro de la circunscripción del Estado de México, tenedores o usuarios de vehículos que circulen con placas de transporte público federal. La Federación, las entidades federativas, el Estado, los municipios, sus organismos descentralizados, organismos autónomos o cualquier otra persona, deberán pagar el impuesto que establece esta Sección, con las excepciones establecidas en el artículo 60 D. Las autoridades competentes solamente registrarán vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en el territorio del Estado de México. Para los efectos de esta Sección, se presume salvo prueba en contrario, que el propietario es tenedor o usuario del vehículo. Artículo 60 A.- Los contribuyentes pagarán el impuesto a que se refiere esta Sección anualmente, mediante la forma oficial aprobada por la autoridad fiscal, dentro de los tres primeros meses de cada año, salvo en el caso de aquellos vehículos de los que se solicite su inscripción o permiso provisional para circulación en traslado; supuestos en que se pagará en el momento en que se realice el trámite respectivo, excepto aquellos que lo hubieran pagado con anterioridad. Derogado. En el caso de robo del vehículo o pérdida total por accidente se causará la parte proporcional del impuesto anual hasta el mes en que se reporte su baja en los términos previstos por este Código, conforme a la siguiente tabla: Mes de Baja Factor aplicable al impuesto anual Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 81 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre 0.08 0.17 0.25 0.33 0.42 0.50 0.58 0.67 0.75 0.83 0.92 1.00 En caso de que lo pagado haya sido superior a lo determinado en términos del párrafo anterior, la diferencia será considerada saldo a favor del contribuyente y podrá acreditarla contra el pago de la Tenencia del año inmediato siguiente de cualquier vehículo de su propiedad, sin que tenga la posibilidad de solicitar devolución. Para los supuestos referidos en el párrafo tercero de este artículo, no se pagará este impuesto a partir del año fiscal siguiente y hasta que, en su caso, deje de estar en dichos supuestos y vuelva a inscribirse el vehículo. Tratándose de la adquisición de vehículos nuevos, así como de la adquisición de vehículos nuevos o usados importados en forma definitiva, y los que se inscriban por primera vez provenientes de otra entidad o, tratándose de vehículos recuperados respecto de los cuales se realice el trámite correspondiente en tiempo y forma, el impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción que resulte de aplicar al impuesto anual el factor correspondiente de la siguiente tabla: Mes de adquisición o inscripción Factor aplicable al impuesto anual Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre 1.00 0.92 0.83 0.75 0.67 0.58 0.50 0.42 0.33 0.25 0.17 0.08 El pago del impuesto se realizará de manera simultánea con los derechos por los servicios de control vehicular establecidos en este Código, salvo cuando el impuesto haya sido cubierto con anterioridad. Artículo 60 B.- Para los efectos de esta Sección se considera como: Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 82 I. Año Modelo, el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido por el periodo entre el 1 de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra. II. Años de Antigüedad, para los efectos de este impuesto, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo. En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el impuesto se determinará y pagará como si éste fuese nuevo. III. Automóviles, para los efectos de este impuesto también se consideran automóviles a los omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda. IV. Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y jurídicas colectivas cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados. V. Embarcaciones, para los efectos de este impuesto también se consideran como embarcaciones, a los veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor. VI. Motocicletas, para los efectos de este impuesto también se consideran como motocicletas, a las motonetas, trimotos y cuadrimotos. VII. Valor total del vehículo, el precio del vehículo de la primera enajenación como vehículo nuevo al consumidor final, del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, así como los descuentos, bonificaciones y contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado. En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo. Cuando no se cuente con documento idóneo para determinar el valor de la primera enajenación del vehículo nuevo, el precio a considerar será el que tenga la autoridad para vehículos de similares características. VIII. Vehículo, a los automóviles, motocicletas, aeronaves y embarcaciones. IX. Vehículo nuevo: A). El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos. La incorporación de los vehículos al activo fijo de las empresas fabricantes, ensambladoras o importadoras de automóviles e inclusive al de los distribuidores autorizados y comerciantes en el ramo de vehículos, o los que tengan para su venta por más de un año, serán considerados como enajenados. B). El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de esta Sección o al año modelo en que se efectúe la importación. X. Vehículo Recuperado, el que es restituido al legítimo propietario, tenedor o usuario, por Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 83 las autoridades encargadas de la procuración de justicia, con motivo de sus labores de investigación y persecución de delitos. XI. Vehículo eléctrico, aquel cuya única fuente de energía es electricidad. XII. Vehículo híbrido, aquel con dos o más fuentes de energía, donde una de ellas es combustible y la otra energía eléctrica. De acuerdo con su arquitectura, el tren motriz se encuentra acoplado ya sea en conjunto o en forma independiente. Cuando su hibridación es a partir de motores eléctricos, son categorizados conforme a su nivel de electrificación en tres niveles: a) Nivel 1. Vehículo Híbrido Ligero (MHEV): Automóvil con fuentes de energía eléctrica y combustible, en el cual su motor de combustión interna, siempre participa en el proceso de propulsión. b) Nivel 2. Vehículo Híbrido Eléctrico (HEV): Automóvil con fuentes de energía eléctrica y combustible, en el cual la energía eléctrica permite la propulsión sin apoyo del motor de combustión interna, en periodos de operación en los que no se requiere una potencia superior a la proporcionada por la fuente de energía eléctrica. Este tipo de automóviles también son conocidos como “strong hybrid, full hybrid y/o high hybrid”, por su nomenclatura en inglés. c) Nivel 3. Vehículo Híbrido Enchufable (PHEV): Automóvil con fuente de energía eléctrica y combustible, en el cual la energía eléctrica permite la propulsión sin apoyo del motor de combustión interna, en periodos de operación en los que no se requiere una potencia superior a la proporcionada por la fuente de energía eléctrica; su banco de baterías es recargable a través de una conexión eléctrica. Artículo 60 C.- El factor de actualización aplicable a este impuesto será el resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, correspondiente al mes de noviembre del año anterior al año en que se causa el impuesto, entre el mismo índice del mes de noviembre del año modelo del vehículo, excepto en el caso de vehículos nuevos, caso en que será 1. Las cuotas fijas establecidas en el artículo 60 G, se actualizarán el primero de enero de cada año con la variación porcentual anual del Índice Nacional de Precios al Consumidor observada en el mes de noviembre del año inmediato anterior y deberán ser publicadas en el portal electrónico de la Secretaría. Artículo 60 D.- No se causará el impuesto a que se refiere esta Sección, por la tenencia o uso de los siguientes vehículos: I. Los eléctricos utilizados para el transporte público de personas; II. Los importados temporalmente, en los términos de la legislación aduanera; III. Los vehículos de la Federación, del Estado, municipios, sus organismos descentralizados y organismos autónomos, que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua o servicios funerarios; las ambulancias dependientes de esas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia, y los vehículos destinados a los cuerpos de Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 84 bomberos; IV. Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos por un tiempo igual o menor a un año, siempre y cuando no se asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados y carezcan de placas de circulación. V. Las embarcaciones dedicadas al transporte mercante o a la pesca comercial; VI. Las aeronaves monomotoras de una plaza, fabricadas o adaptadas para fumigar, rociar o esparcir líquidos o sólidos, con tolva de carga, y VII. Las aeronaves que presten servicio al público de transporte aéreo concesionado por la federación. Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar el impuesto correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquel en que tenga lugar el hecho de que se trate. Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, deberán comprobar ante la Secretaría que se encuentran comprendidos en dichos supuestos. Subsección II Del Cálculo del Impuesto Artículo 60 E.- Este impuesto se calculará como a continuación se indica: I. En el caso de automóviles destinados al transporte particular de hasta quince pasajeros, motocicletas y embarcaciones, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: A). El valor total del vehículo se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente: TABLA Años de antigüedad Factor de depreciación 0 1 1 0.900 2 0.775 3 0.650 4 0.550 5 0.450 6 0.350 7 0.275 8 0.200 9 y 10 0.125 B). La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de acuerdo con el Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 85 factor de actualización determinado con base en lo establecido en el primer párrafo del artículo 60 C de este Código; C). Al resultado obtenido en el inciso anterior, se le aplicará una tasa del 3% para determinar el monto del impuesto a pagar. Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tasa a que se refiere el inciso C), se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso el impuesto que se tenga que pagar por dichos vehículos, será mayor al que tendrían que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tasa establecida en el inciso C), multiplicando el resultado por el factor de 0.80; Para el caso de automóviles de servicio público de transporte que pasen a ser de servicio particular, el impuesto se calculará conforme a esta fracción para el ejercicio fiscal siguiente a aquel en el que se dé esta circunstancia. II. Para los automóviles destinados al transporte particular de más de quince pasajeros, de carga o público de pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el valor total del vehículo por el factor que corresponda, conforme a los años de antigüedad, de acuerdo con la siguiente: TABLA Años de antigüedad Factor de depreciación 0 1 1 0.900 2 0.800 3 0.700 4 0.600 5 0.500 6 0.400 7 0.300 8 0.200 9 0.100 10 0.050 El resultado obtenido conforme al párrafo anterior se actualizará de acuerdo con el factor de actualización determinado con base en lo establecido en el primer párrafo del artículo 60 C de este Código y al monto resultante se le aplicará los siguientes factores, según corresponda. A). Los destinados al transporte particular o de carga cuya capacidad de carga sea menor a 15 toneladas, así como los que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados "taxis", el 0.245%. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 86 B). Cuando la capacidad de carga del vehículo sea de 15 a 35 toneladas, 0.50%, por el factor fiscal que resulte de dividir la capacidad de carga expresada en toneladas, entre 30. En el caso de que la capacidad de carga sea mayor de 35 toneladas se tomará como capacidad de carga máxima esta cantidad. Para los efectos de esta fracción, la capacidad de carga será la que se determine en las especificaciones técnicas del fabricante. Para el caso de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte, el impuesto se calculará conforme a esta fracción para el ejercicio fiscal siguiente a aquel en el que se dé esta circunstancia. III. Tratándose de los vehículos referidos en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 60 F de este Código, el impuesto se reducirá en un 50% por los años subsecuentes al plazo señalado. IV. Las fracciones I y II del presente artículo no serán aplicables para vehículos con antigüedad mayor a diez años. El impuesto respecto de estos vehículos, se calculará de acuerdo a lo siguiente: A). En el caso de vehículos de uso particular, la determinación será atendiendo al número de cilindros del motor de acuerdo a la siguiente tabla: NÚMERO DE CILINDROS TARIFA Hasta 4 $505 De 5 a 6 $729 De más de 6 $889 B). En el caso de motocicletas, motonetas, trimotos y cuadrimotos, la determinación será atendiendo a los centímetros cúbicos del motor, conforme a lo siguiente: 1. Cilindrada hasta 200 c.c. $427 2. Cilindrada de 201 c.c. en adelante $723 C). En el caso de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, se pagará una tarifa de $1,571. Tratándose de vehículos de servicio público de transporte de pasajeros que pasen a ser de servicio particular, no pagarán el impuesto previsto en este artículo en el año que esta circunstancia ocurra, siempre y cuando se encuentren al corriente en el pago de esta contribución. D). En el caso de vehículos de carga o de arrastre, con placas de servicio particular o de servicio público, se pagará una tarifa de $351, por cada tonelada o fracción de capacidad de carga, o de arrastre, según corresponda. Si se acredita con la tarjeta de circulación respectiva que el vehículo se utiliza en actividades agropecuarias, no pagará este impuesto. Los montos mencionados en los incisos anteriores, se multiplicarán por la suma de 1 y el factor de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente tabla: Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 87 AÑOS DE ANTIGÜEDAD FACTOR DE ANTIGÜEDAD 11 a 12 0.05 13 a 14 0.10 15 a 16 0.15 17 0.20 18 y en adelante 0.25 Las tarifas de la presente fracción se actualizarán cada ejercicio fiscal, aplicando el factor de actualización a que hace referencia el artículo 70 del Código Financiero del Estado de México y Municipios. V. Tratándose de automóviles destinados al transporte particular, con capacidad de hasta quince pasajeros y con un valor total superior a $1,000,001.00 depreciado y actualizado; aplicando el procedimiento dispuesto por los incisos A) y B) de la fracción I de este artículo, la tarifa del impuesto a pagar se determinará ubicando el valor resultante, en la siguiente tabla: Rango de valor depreciado y actualizado Tarifa De 1,000,001 a 2,000,000 $30,000 De 2,000,001 a 3,000,000 $40,000 De 3,000,001 en adelante $50,000 Esta fracción no será aplicable para vehículos con antigüedad mayor a 10 años, en cuyo caso, se aplicará lo dispuesto en la fracción IV del presente artículo. Para los efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de carga, los camiones, vehículos pick up sin importar la capacidad de carga, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y capacidad de carga. Artículo 60 F.- El impuesto se pagará a la tasa de 0%, tratándose de los siguientes vehículos: I. Eléctricos o con motor accionado por hidrógeno, II. Híbridos HEV y PHEV, conforme a los incisos b) y c) de la fracción XII del artículo 60 B de este Código, únicamente por los primeros cinco años de antigüedad del vehículo. Cuando los vehículos con las condiciones físico mecánicas señaladas en el párrafo anterior, cuenten con una antigüedad de más de cinco años, el impuesto se calculará conforme al procedimiento establecido en el artículo 60 E de este Código. Dicha tasa aplicará siempre y cuando no se modifiquen las características originales del motor. Artículo 60 G.- Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la capacidad de carga de la aeronave, expresado en toneladas, por la cantidad de $18,196.72 para aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros, y por la cantidad de $19,600.12 para aeronaves de reacción. Artículo 60 H.- Tratándose de aeronaves usadas, el impuesto se calculará como a continuación se indica: Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 88 I. Será el resultado de multiplicar el importe del impuesto que se hubiese causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda, conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente: TABLA Años de antigüedad Factor de depreciación 0 1 1 0.850 2 0.725 3 0.600 4 0.500 5 0.400 6 0.300 7 0.225 8 0.150 9 0.075 10 0.030 El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con el factor de actualización determinado con base en lo establecido en el segundo párrafo del artículo 60 C de éste Código. II. La fracción I del presente artículo no será aplicable para aeronaves con antigüedad mayor a diez años. Respecto de estos vehículos, se pagará una cuota fija, conforme a lo siguiente: Aeronaves TARIFA De pistón, turbohélice y helicópteros $4,704 De reacción $6,798

Ver ley oficial en el DOF (pág. 80) ↗

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