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Artículo 69 del Código Financiero del Estado de México y Municipios

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las personas que organicen, realicen o saquen provecho de actividades que generen este impuesto deben cumplir con varias obligaciones: 1. Avisar a la autoridad fiscal del Estado de México al menos 10 días antes del evento. Si haces muchos eventos seguidos, puedes avisar de todos juntos durante los primeros 10 días de cada mes. 2. Tienes que asegurar que el impuesto se va a pagar, por ejemplo, dejando un depósito o garantía. 3. Llevar un registro escrito o digital de todas las operaciones que generen el impuesto. 4. En los boletos, fichas o cualquier cosa que dé derecho a participar, debes anotar el valor de los premios, aunque sean en cosas y no en dinero. 5. Si usas tarjetas, dispositivos electrónicos o fichas para juegos o concursos con apuestas, debes entregar comprobantes de lo que la gente gastó, retener el impuesto y pagarlo con una declaración mensual. 6. También tienes que presentar cada mes, dentro de los primeros 10 días, un informe con los datos de las personas o empresas que ganaron premios en loterías, rifas, sorteos o juegos de apuestas.

Texto oficial

Artículo 69.- Quienes organicen, realicen o exploten los actos o actividades por los que se cause este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones: I. Dar aviso a la autoridad fiscal estatal dentro de los diez días anteriores al evento, salvo aquellos contribuyentes que realicen múltiples eventos, quienes dentro de los primeros 10 días de cada mes y previo a la realización de dichos eventos, deberán presentar un aviso por todos ellos. II. Garantizar el pago del impuesto. III. Llevar un registro de las operaciones por las que se cause este impuesto. IV. Señalar en los boletos, billetes, contraseñas o instrumentos que permitan participar en los actos o actividades, el valor de los premios, aún cuando éstos sean en especie. Para el caso de los juegos y de los concursos con cruce de apuestas a que se refiere la fracción VI del artículo 65, que utilicen tarjetas, bandas magnéticas, dispositivos electrónicos o cualquier otro medio magnético en que se grabe información respecto de los importes de las erogaciones, así como cuando utilicen fichas, contraseñas o cualquier otro elemento que demuestre el derecho a participar en ellos, deberán expedir comprobantes que acrediten el total de las erogaciones efectuadas, así como retener y enterar mediante declaración el impuesto determinado, conforme a las reglas de carácter general que emita la Secretaría, mismas que habrán de publicarse en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. V. Presentar declaración mensual informativa dentro de los primeros 10 días del mes siguiente al en que se realizaron los eventos respecto de las personas físicas y jurídico colectivas, incluidas las asociaciones en participación, que obtuvieron premios derivados de loterías, rifas, sorteos o juegos permitidos con cruce de apuestas, conforme a las reglas de carácter general que emitirá la autoridad fiscal competente, mismas que Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 94 habrán de publicarse en el Periódico Oficial. Sección Quinta Del Impuesto sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje Artículo 69 A.- Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y jurídicas colectivas que realicen erogaciones por concepto de servicios de hospedaje recibidos en el Estado de México. Se considera servicio de hospedaje, a la prestación de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación, dentro de los cuales quedan comprendidos, los servicios prestados a través de hoteles, moteles, albergues, posadas, hosterías, mesones, casas de huéspedes, villas, búngalos, campamentos, paraderos de casas rodantes, departamentos amueblados con fines de hospedaje para fines turísticos y otros establecimientos que presten servicios de esta naturaleza, incluyendo los que proporcionan estos servicios bajo la modalidad de tiempo compartido. Los prestadores del servicio de hospedaje trasladarán el impuesto en forma expresa y por separado a las personas que reciban los servicios. Cuando intervenga una persona física o jurídica colectiva en su carácter de intermediario, promotor o facilitador, por medio de plataformas electrónicas, en el cobro de las erogaciones por el servicio de hospedaje previsto en el presente artículo, estará obligada a enterar el pago del impuesto sobre hospedaje a la autoridad fiscal, en caso de que este pago se cubra a través de ella. Artículo 69 B.- El pago de este impuesto se determinará aplicando a la base gravable, la tasa del 4%, sin considerar el Impuesto al Valor Agregado, el importe de los alimentos y demás servicios relacionados con los mismos. Cuando los contribuyentes convengan la prestación de servicios de hospedaje e incluyan servicios accesorios, tales como transportación, comida, uso de instalaciones, u otros similares y no desglosen y comprueben la prestación de estos últimos, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde a servicios de hospedaje. Artículo 69 B Bis.- El impuesto al que se refiere este capítulo se causará en el momento en que se efectúen las erogaciones gravadas. Artículo 69 C.- Este impuesto se pagará mediante declaración, en la forma oficial aprobada por la Secretaría, a más tardar el día diez del mes siguiente a aquél en que se paguen las contraprestaciones, salvo las excepciones que se establezcan en las Reglas de Carácter General. La persona física o jurídica colectiva que, en su carácter de intermediario, promotor o facilitador a través de plataformas tecnológicas, intervenga de cualquier forma en el cobro de las erogaciones por el servicio de hospedaje y, en caso de que se cubra a través de ella el impuesto sobre hospedaje, deberá presentar a más tardar el día diez del mes calendario siguiente o el día hábil siguiente, una declaración de manera agregada, por el total de las erogaciones, de conformidad con los formatos y mecanismos que para tal efecto establezca la Secretaría. Cuando la persona física o jurídica colectiva, en su carácter de intermediario, promotor o facilitador, por medio de plataformas tecnológicas, entere el pago del impuesto sobre hospedaje, liberará al prestador del servicio de hospedaje y a las personas que recibieron el servicio, de las obligaciones relacionadas con este impuesto. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 95 Artículo 69 D.- La Secretaría podrá determinar presuntivamente la base gravable o fuente generadora de este impuesto cuando se actualicen los supuestos establecidos en el artículo 49 de este Código. Para tales efectos la autoridad tomará el número de habitaciones, cuartos o espacios destinados al alojamiento y lo multiplicará por el costo promedio diario de la tarifa establecida y lo elevará al periodo sujeto a revisión, siendo el resultado la base del impuesto. El costo promedio diario se determinará sumando las diferentes tarifas vigentes al momento de la revisión y el resultado obtenido se dividirá entre el número de tarifas establecidas por el prestador del servicio de hospedaje. En caso de que el contribuyente no proporcione las tarifas a que se hace referencia en este artículo se tomará como referencia la tarifa más alta que tenga a la vista a la fecha del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad. De no contar con los elementos para determinar el número de espacios destinados al alojamiento, se tomará como base los ingresos de las operaciones normales observadas durante un mínimo de 5 días, y el promedio diario que resulte se multiplicará por el número de días que comprenda el periodo de revisión. Artículo 69 E.- Las personas que presten los servicios de hospedaje, así como las personas físicas y las jurídicas colectivas a que se refiere el párrafo tercero del artículo 69 A, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de este Código y en las demás disposiciones fiscales, tendrán las siguientes: a). Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes. b) Trasladar el impuesto en forma expresa y por separado en el comprobante correspondiente, a las personas que reciban los servicios de hospedaje y enterarlo dentro del plazo señalado en esta sección. El comprobante que se emita para tal efecto, por el prestador de servicios, se asimilará a una constancia de retención. c) Llevar un registro en el que se consigne el monto correspondiente al valor de la contraprestación por los servicios de hospedaje y los datos relativos a la ocupación. Artículo 69 E Bis.- La persona física o jurídica colectiva que, en su carácter de intermediario, promotor o facilitador, realice por medio de plataformas tecnológicas, el cobro de las erogaciones por el servicio de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ella el impuesto sobre hospedaje como se prevé en el artículo 69 A estará obligada a: I. Inscribirse al Registro Estatal de Contribuyentes en su carácter de intermediario, promotor o facilitador a efecto de coadyuvar en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 A de esta ley. II. Enterar el impuesto sobre hospedaje que se haya pagado a través de las plataformas tecnológicas, mediante declaración mensual a través de los mecanismos definidos por la Secretaría. III. Presentar declaraciones de manera mensual agregada hasta en tanto no presente el aviso de baja al registro o de suspensión temporal de actividades. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 96 La Secretaría emitirá Reglas de Carácter General donde establecerá la forma de inscripción, suspensión de registro y cancelación de registro ante el Registro Estatal de Contribuyentes de persona física o jurídica colectiva en su carácter de intermediario, promotor o facilitador, así como la forma de pago y entero del impuesto. Artículo 69 F.- Será depositada en el Fideicomiso para la Promoción del Turismo Sostenible y Desarrollo Artesanal que al efecto se constituya, una cantidad equivalente al porcentaje que se defina en la normatividad que regule los recursos recaudados por este impuesto. Artículo 69 G.- El Fideicomiso para la Promoción del Turismo Sostenible y Desarrollo Artesanal tendrá por objeto: I. La promoción nacional e internacional del Estado de México como destino turístico. II. La promoción nacional e internacional del Estado de México para atraer congresos, convenciones, reuniones corporativas, ferias, exposiciones, programas de incentivos o cualquier tipo de reunión, evento o festival que genere la presencia de turistas y derrama económica al Estado de México. III. El desarrollo de proyectos, construcción y equipamiento de infraestructura turística. IV. Implementar las acciones necesarias para apoyar a los prestadores de servicios turísticos, a las y los artesanos en caso de presentarse fenómenos naturales o acontecimientos sociales extraordinarios que los afecten directamente; Artículo 69 H.- Los ingresos del Fideicomiso para la Promoción del Turismo Sostenible y Desarrollo Artesanal serán destinados para los objetos señalados en el artículo 69 G. Artículo 69 I.- El Fideicomiso para la Promoción del Turismo Sostenible y Desarrollo Artesanal operará a través de reglas específicas, y contará con un Comité Técnico que será el máximo órgano de decisión. Artículo 69 J.- El Comité Técnico del Fideicomiso para la Promoción del Turismo Sostenible y Desarrollo Artesanal será presidido por la Secretaría de Cultura y Turismo y estará integrado por personas servidoras públicas con injerencia en la materia turística, pudiendo participar representantes del sector privado, previa invitación expresa del Comité Técnico. Artículo 69 K.- El Comité Técnico tendrá además de las previstas por la normatividad aplicable, la obligación de brindar información a la Legislatura respecto al ejercicio de los recursos del Fideicomiso para la Promoción del Turismo Sostenible y Desarrollo Artesanal. Artículo 69 L.- El funcionamiento del Comité Técnico deberá preverse en las reglas de operación que al efecto se emitan. Sección Sexta Del Impuesto a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico Artículo 69 M.- Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y jurídicas colectivas que realicen en territorio del Estado la venta final de bebidas con contenido alcohólico, con excepción de aquellas cuyo gravamen se encuentra expresamente reservado a la Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 9 de marzo de 1999. Última Reforma POGG: 19 de diciembre de 2025. CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS 97 Federación. El traslado del impuesto deberá incluirse en el precio correspondiente sin que se considere que forma parte del precio de venta al público. Artículo 69 N.- Para efectos de este impuesto se entiende como venta final, aquella que se realice en territorio del Estado si en él se lleva a cabo la entrega material de la bebida por parte del importador, productor, envasador o distribuidor, según sea el caso, para su posterior venta al público en general o consumo. Asimismo, se entiende como bebidas con contenido alcohólico, para efectos de este impuesto, aquellas que a la temperatura de 15° centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 3°G.L., hasta 55°G.L., incluyendo el aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 93) ↗

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