Artículo 52 de la Ley de las Personas Adultas Mayores del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que cualquier institución (como un hospital, asilo o centro de día) que cuide a una persona mayor debe cumplir con varias obligaciones. Tiene que ofrecerle atención médica, actividades recreativas y culturales, y llevar un expediente con su historial de salud, al que la persona mayor pueda acceder. También debe conseguir los datos de sus familiares y entregar copias del expediente cuando el adulto mayor, sus familiares o las autoridades lo pidan. Además, la institución está obligada a tener instalaciones seguras y accesibles, a denunciar cualquier maltrato o abuso, y a promover una imagen positiva de las personas mayores.
Texto oficial
Artículo 52.- Cuando una institución pública, privada o social, se haga cargo de una Persona Adulta Mayor, está obligada a: I. Establecer modelos de atención integral centrados en la persona, estándares de calidad y mecanismos de evaluación del desempeño; II. Otorgar los cuidados integrales que requiera su salud física y mental; III. Proporcionar actividades culturales, deportivas, físicas, ocupacionales y lúdico - recreativas; IV. Integrar un expediente personal, sin restricción de acceso al titular de los derechos, con la historia clínica y un registro con los datos de identificación, estado de salud, tratamientos, entre otros; de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios y de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, así como la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012; V. Dar seguimiento a la evolución y evaluación de los casos atendidos, registrando los datos en los expedientes personales correspondientes; VI. Obtener los nombres, domicilios y teléfonos de los familiares, representantes legales o encargados de las Personas Adultas Mayores; VII. Expedir copia del expediente, al titular de los derechos, los familiares, representantes legales o encargados de las Personas Adultas Mayores autorizados, a las autoridades judiciales o a las instituciones que continúen la atención de la Persona Adulta Mayor, cuando lo soliciten; VIII. Contar con la infraestructura, equipamiento, servicios y medidas que garanticen el derecho a entornos físicos inclusivos, seguros, accesibles, funcionales y adaptables, en los términos de las disposiciones aplicables, a las necesidades y la atención de las Personas Adultas Mayores; IX. Denunciar a la autoridad competente los casos que sean de su conocimiento sobre discriminación, abandono, desamparo, marginación, abuso, explotación y diferentes formas de violencia a las Personas Adultas Mayores; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 6 de agosto de 2008. Última reforma POGG 10 de abril de 2026. LEY DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES DEL ESTADO DE MÉXICO 28 X. Disponer que los servidores públicos de las diversas instituciones brinden atención preferente y diferenciada con perspectiva gerontogeriátrica a las Personas Adultas Mayores y que, mediante los órganos de control respectivos, se lleve a cabo la supervisión y evaluación constantes de esta atención; XI. Promover por los medios necesarios, sin estereotipos, la imagen positiva de las Personas Adultas Mayores y sus aportaciones a la construcción de la sociedad.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.