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Artículo 7 de la Ley de las Personas Adultas Mayores del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 7 dice que el gobierno federal, los estados y los municipios deben crear programas para proteger a las personas mayores que sufren violencia en su casa. Estos programas incluyen darles atención médica y psicológica gratuita, además de asesoría legal para ayudarlas a recuperarse y reparar el daño que recibieron. También deben ofrecer terapias gratuitas al agresor para que deje de ser violento y cambie su forma de pensar sobre las personas mayores, pero la atención para la víctima y el agresor nunca debe darla la misma persona ni en el mismo lugar. Además, está prohibido que quienes hayan sido castigados por violencia trabajen en estos servicios o refugios. No se permite la mediación o conciliación entre la víctima y el agresor, porque eso no funciona en casos de violencia. Se debe buscar que el agresor se aleje de la persona mayor, pero solo si un juez lo ordena, y se deben apoyar los albergues y refugios donde las víctimas reciban ayuda médica, psicológica y legal gratuita.

Texto oficial

Artículo 7.- Los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan la Federación, las entidades federativas y los municipios son el conjunto de medidas y acciones para proteger a las Personas Adultas Mayores víctimas de violencia familiar, como parte de la obligación del Estado, de garantizarles su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos. Para ello, deberán tomar en consideración: I. Proporcionar atención, asesoría jurídica, tratamientos médico y psicológico especializados y gratuitos a las víctimas, que favorezcan su recuperación y reparen el daño causado por dicha violencia; II. Brindar servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos al agresor o agresores para erradicar las conductas violentas a través de una educación que elimine los estereotipos y los patrones en contra de las Personas Adultas Mayores que generaron su violencia; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 6 de agosto de 2008. Última reforma POGG 10 de abril de 2026. LEY DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES DEL ESTADO DE MÉXICO 10 III. Evitar que la atención que reciban las Personas Adultas Mayores víctimas y el agresor o agresores sea proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar. En ningún caso podrán brindar atención, aquellas personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia; IV. Evitar procedimientos de mediación o conciliación, por ser inviables en una relación entre el agresor y la víctima; V. Favorecer la separación y alejamiento del agresor o agresores con respecto a la Persona Adulta Mayor víctima, conforme a resolución de autoridad judicial competente; VI. Favorecer la instalación y el mantenimiento de casas de asistencia, asilos, casas de reposo, albergues y/o refugios, públicos y privados para las Personas Adultas Mayores víctimas de violencia; proporcionando apoyo médico psicológico y legal especializado y gratuito, en cumplimiento a las disposiciones legales aplicables a cada caso en particular. Las personas que laboren en los mismos deberán contar con la profesionalización y competencias establecidas en los mecanismos de operación de cada instancia. En ningún caso podrán laborar en los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia. CAPÍTULO II DE LA VIOLENCIA INSTITUCIONAL

Ver ley oficial en el DOF (pág. 9) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.