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Artículo 110 de la Ley de Seguridad del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 110 dice que las pruebas de confianza que les aplican a policías, ministerios públicos y personal de cárceles sirven para dos cosas. La primera: ver si tienen las habilidades y actitudes necesarias para hacer su trabajo como se debe. La segunda: detectar cualquier factor de riesgo que pueda afectar su desempeño, como que no tengan la edad o el perfil médico requerido, que gasten más de lo que ganan sin razón, que consuman drogas o alcohol en exceso, que tengan nexos con delincuentes, que tengan antecedentes penales graves, o que hayan justificado violaciones a derechos humanos o violencia contra grupos vulnerables o animales. Solo pueden entrar a trabajar en estas instituciones quienes pasen estas pruebas aplicadas por centros certificados.

Texto oficial

Artículo 110.- Las evaluaciones de control de confianza tienen por objeto: A. Reconocer habilidades, destrezas y actitudes, para que las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública realicen sus funciones conforme a los perfiles aprobados para tal efecto, y La Universidad será el órgano encargado de aplicar las evaluaciones para acreditar el cumplimiento de los perfiles a que se refiere el párrafo anterior, así como de expedir la constancia correspondiente. B. Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el desempeño de las funciones policiales, ministeriales, periciales y penitenciarias con el fin de garantizar la calidad de los servicios, enfocándose, cuando menos, a los siguientes aspectos de las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública: I. Cumplimiento de los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables; II. Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos guarden adecuada proporción con sus ingresos; III. Ausencia de abuso de sustancias que alteren el estado físico y mental, como el alcohol, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; IV. Ausencia de cualquier vínculo con organizaciones delictivas y sus integrantes; V. No haber sido condenada por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeta a proceso penal y no estar suspendida o inhabilitada, ni haber sido destituida por resolución firme como persona servidora pública; VI. Cumplimiento de los deberes establecidos en la Ley General y en la presente Ley; VII. No favorecer, justificar o encubrir la comisión de violaciones graves a los derechos humanos, el ejercicio de violencia contra las mujeres, los niños, niñas y adolescentes, las personas adultas mayores y otros grupos vulnerables, así como el abuso o maltrato animal, y VIII Los demás que se establezcan en los criterios y lineamientos que para tal efecto emita el Secretariado Ejecutivo. Solo podrán incorporarse a las Instituciones de Seguridad Pública las personas que obtengan un resultado aprobatorio en las evaluaciones de control de confianza realizadas por los centros de control de confianza debidamente certificados o acreditados para ello. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 19 de octubre de 2011. Última reforma POGG: 04 de febrero de 2026. LEY DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO 58

Ver ley oficial en el DOF (pág. 57) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.