Artículo 110 de la Ley de Seguridad del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 110 dice que las pruebas de confianza que les aplican a policías, ministerios públicos y personal de cárceles sirven para dos cosas. La primera: ver si tienen las habilidades y actitudes necesarias para hacer su trabajo como se debe. La segunda: detectar cualquier factor de riesgo que pueda afectar su desempeño, como que no tengan la edad o el perfil médico requerido, que gasten más de lo que ganan sin razón, que consuman drogas o alcohol en exceso, que tengan nexos con delincuentes, que tengan antecedentes penales graves, o que hayan justificado violaciones a derechos humanos o violencia contra grupos vulnerables o animales. Solo pueden entrar a trabajar en estas instituciones quienes pasen estas pruebas aplicadas por centros certificados.
Texto oficial
Artículo 110.- Las evaluaciones de control de confianza tienen por objeto: A. Reconocer habilidades, destrezas y actitudes, para que las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública realicen sus funciones conforme a los perfiles aprobados para tal efecto, y La Universidad será el órgano encargado de aplicar las evaluaciones para acreditar el cumplimiento de los perfiles a que se refiere el párrafo anterior, así como de expedir la constancia correspondiente. B. Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el desempeño de las funciones policiales, ministeriales, periciales y penitenciarias con el fin de garantizar la calidad de los servicios, enfocándose, cuando menos, a los siguientes aspectos de las personas integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública: I. Cumplimiento de los requisitos de edad y el perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones aplicables; II. Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus egresos guarden adecuada proporción con sus ingresos; III. Ausencia de abuso de sustancias que alteren el estado físico y mental, como el alcohol, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares; IV. Ausencia de cualquier vínculo con organizaciones delictivas y sus integrantes; V. No haber sido condenada por sentencia irrevocable por delito doloso, ni estar sujeta a proceso penal y no estar suspendida o inhabilitada, ni haber sido destituida por resolución firme como persona servidora pública; VI. Cumplimiento de los deberes establecidos en la Ley General y en la presente Ley; VII. No favorecer, justificar o encubrir la comisión de violaciones graves a los derechos humanos, el ejercicio de violencia contra las mujeres, los niños, niñas y adolescentes, las personas adultas mayores y otros grupos vulnerables, así como el abuso o maltrato animal, y VIII Los demás que se establezcan en los criterios y lineamientos que para tal efecto emita el Secretariado Ejecutivo. Solo podrán incorporarse a las Instituciones de Seguridad Pública las personas que obtengan un resultado aprobatorio en las evaluaciones de control de confianza realizadas por los centros de control de confianza debidamente certificados o acreditados para ello. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 19 de octubre de 2011. Última reforma POGG: 04 de febrero de 2026. LEY DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO 58
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.