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Artículo 14 Bis de la Ley de Seguridad del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 14 Bis dice que el gobierno del estado de México y los ayuntamientos (municipios) tienen obligaciones claras en seguridad pública. Por ejemplo, deben asegurarse de que se cumpla la ley de seguridad en su territorio, ayudar a que los sistemas de seguridad estatal y nacional trabajen juntos, y garantizar que los policías, ministerios públicos, peritos y personal de cárceles estén bien capacitados y tengan una carrera profesional. También tienen que proporcionar información actualizada a un banco de datos nacional, proteger a mujeres, niños y adolescentes con medidas especiales, y capacitar a los empleados públicos que hacen labores de prevención e investigación, así como a los que vigilan las prisiones. Por último, pueden pedir a las compañías de teléfono e internet que bloqueen llamadas y mensajes en las cárceles del Estado de México para evitar delitos.

Texto oficial

Artículo 14 Bis. Corresponde al estado y a los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias: I. Garantizar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que deriven de esta; II. Contribuir a la efectiva coordinación de los Sistemas Estatal y Nacional; III. Aplicar y supervisar los procedimientos relativos al desarrollo policial y al servicio profesional de carrera, así como garantizar la profesionalización del personal policial, ministerial, pericial y penitenciario de las instituciones policiales a su cargo; IV. Contribuir en la operación de las Academias e Institutos a que se refiere la Ley General, así como de la Universidad; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 19 de octubre de 2011. Última reforma POGG: 04 de febrero de 2026. LEY DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO 8 V. Proporcionar al Sistema Nacional de Información, de manera oportuna, permanente y objetiva, las bases de datos correspondientes para su interconexión y consulta, de conformidad con la Ley General y otras disposiciones jurídicas aplicables; VI. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones en materia de medidas u órdenes de protección de las mujeres, adolescentes, niñas y niños, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Nacional de Procedimientos Penales y de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México; VII. Coadyuvar a la integración y el funcionamiento del desarrollo policial, ministerial, pericial y penitenciario; VIII. Garantizar el cumplimiento del Centro, conforme a los lineamientos, procedimientos, protocolos y perfiles determinados por el Secretariado Ejecutivo Nacional y Estatal de Seguridad Pública, así como garantizar la observancia permanente de la normativa aplicable; IX. Capacitar y profesionalizar a las personas servidoras públicas encargadas de realizar labores de prevención, investigación; así como a las responsables la vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios de conformidad con los lineamientos, procedimientos, protocolos y perfiles que el Secretariado Ejecutivo Nacional y Estatal de Seguridad Pública determinen para ello; así como obtener la certificación institucional correspondiente respecto de sus unidades de investigación; X. Integrar y consultar la información relativa a la operación y desarrollo policial para el registro y seguimiento en el Sistema Nacional de Información; XI. Participar en la ejecución de las acciones para el resguardo de las instalaciones estratégicas del país; XII. Solicitar a las personas comercializadoras y prestadoras de servicios de telecomunicaciones que en su respectivo ámbito técnico operativo, restrinjan de manera parcial, total, temporal o permanente todo tipo de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos o imagen en los Centros Penitenciarios del Estado de México; XIII. Coordinarse con el Poder Judicial de la Federación y el Poder Judicial de la entidad, cuando así se requiera, para mejorar los procesos de investigación y persecución de los delitos bajo el mando y la conducción del Ministerio Público, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, para el cumplimiento de los fines de las tareas de seguridad pública; XIV. Establecer instancias colegiadas en las que participen representantes de las unidades operativas de las Instituciones Policiales, para conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la carrera policial y el régimen disciplinario, y XV. Las demás que le confieran la Constitución Federal, la Constitución Estatal, la Ley General, esta Ley y los demás ordenamientos jurídicos aplicables. CAPÍTULO SEGUNDO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO

Ver ley oficial en el DOF (pág. 7) ↗

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