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Artículo 8 de la Ley de Seguridad del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Artículo 8 dice que todas las instituciones encargadas de la seguridad pública (como la policía) deben trabajar juntas, ya sea del gobierno federal, estatal o municipal, para cumplir con su objetivo de mantener la seguridad. Esto lo tienen que hacer sin discriminar a nadie, tratando a hombres y mujeres de manera igual, y poniendo atención especial en prevenir y castigar la violencia de género. Además, deben cuidar las necesidades de mujeres, niñas, niños y adolescentes, para que tengan acceso a la justicia y puedan vivir sin violencia. También explica que los gobiernos estatales y municipales deben coordinarse para hacer varias cosas, como: crear sistemas de seguridad a nivel nacional y estatal, diseñar planes y estrategias de seguridad, evaluar que esos planes funcionen, y proponer programas de justicia. Otras tareas incluyen regular cómo se elige y capacita a los policías, establecer reglas para premios y castigos, hacer operativos conjuntos, proteger instalaciones importantes del gobierno, y permitir que la ciudadanía y las escuelas participen en la creación de políticas para prevenir la violencia y la delincuencia.

Texto oficial

Artículo 8. Conforme a las bases que establece el artículo 21 de la Constitución Federal, las Instituciones de Seguridad Pública, deberán coordinarse con las instituciones de la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios y Alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de su competencia, en los términos de esta Ley, para cumplir con los fines de la seguridad pública, debiendo garantizar el cumplimiento de sus objetivos bajo los principios de igualdad sustantiva y no discriminación, con un enfoque integral que priorice la prevención, investigación y sanción de las violencias de género, y deberán promover una cultura de paz y respeto a los derechos humanos. Se prestará especial atención a las necesidades y particularidades de las mujeres, adolescentes, niñas y niños, asegurando su acceso a la justicia y a una vida libre de violencias. Las instancias estatales y municipales, en un marco de respeto al ámbito competencial de cada uno, deberán coordinarse, según sea el caso, para: I. Integrar los Sistemas Nacional y Estatal, y distribuir actividades específicas para el cumplimiento de sus objetivos y fines; II. Formular políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, así como programas y estrategias, en materia de seguridad pública; III. Ejecutar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y acciones, a través de las instancias previstas en esta Ley; IV. Proponer, ejecutar y evaluar los programas nacionales y estatales de procuración de justicia, de seguridad pública y demás instrumentos programáticos en la materia previstos en otros ordenamientos jurídicos; V. Regular los procedimientos de selección, ingreso, formación, actualización, capacitación, permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación y registro de los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública; VI. Regular los sistemas disciplinarios, así como de reconocimientos, estímulos y recompensas; VII. Determinar criterios uniformes para la organización, operación y modernización tecnológica de las Instituciones de Seguridad Pública; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 19 de octubre de 2011. Última reforma POGG: 04 de febrero de 2026. LEY DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO 5 VIII. Establecer y controlar los registros y bases de datos que integran a los Sistemas Nacional y Estatal, en el ámbito de sus atribuciones; IX. Realizar acciones y operativos conjuntos entre las Instituciones de Seguridad Pública; X. Participar en la protección y vigilancia de las instalaciones estratégicas del Estado y del país en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables; XI. Determinar y coordinar la participación de la ciudadanía, comunidad, organizaciones sociales, instituciones de seguridad pública y de instituciones académicas en la elaboración, monitoreo y modificación de las políticas públicas integrales de prevención social de la violencia y la delincuencia, así como del delito, a través de mecanismos eficaces; XII. Implementar mecanismos de evaluación en la aplicación de los fondos de ayuda federal para la seguridad pública; XIII. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus familias y dependientes, e instrumentar los complementarios a éstos; XIV. Garantizar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que deriven de esta; XV. Contribuir a la efectiva coordinación de los Sistemas Estatal y Nacional; XVI. Aplicar y supervisar los procedimientos relativos al desarrollo policial y al servicio profesional de carrera, así como garantizar la profesionalización del personal policial, ministerial, pericial y penitenciario de las instituciones policiales a su cargo; XVII. Contribuir en la operación de las Academias e Institutos a que se refiere la Ley General, así como de la Universidad; XVIII. Proporcionar al Sistema Nacional de Información, de manera oportuna, permanente y objetiva, las bases de datos correspondientes para su interconexión y consulta, de conformidad con la Ley General y otras disposiciones jurídicas aplicables; XIX. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones en materia de medidas u órdenes de protección de las mujeres, adolescentes, niñas y niños, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Nacional de Procedimientos Penales y de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México; XX. Coadyuvar a la integración y el funcionamiento del desarrollo policial, ministerial, pericial y penitenciario; XXI. Garantizar el cumplimiento del Centro, conforme a los lineamientos, procedimientos, protocolos y perfiles determinados por el Secretariado Ejecutivo Nacional y Estatal de Seguridad Pública, así como garantizar la observancia permanente de la normativa aplicable; XXII. Capacitar y profesionalizar a las personas servidoras públicas encargadas de realizar labores de prevención, investigación; así como a las responsables la vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios de conformidad con los lineamientos, procedimientos, protocolos y perfiles que el Secretariado Ejecutivo Nacional y Estatal de Seguridad Pública determinen para ello; así como obtener la certificación institucional correspondiente respecto de sus unidades de investigación; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 19 de octubre de 2011. Última reforma POGG: 04 de febrero de 2026. LEY DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO 6 XXIII. Integrar y consultar la información relativa a la operación y desarrollo policial para el registro y seguimiento en el Sistema Nacional de Información; XXIV. Participar en la ejecución de las acciones para el resguardo de las instalaciones estratégicas del país; XXV. Solicitar a las personas comercializadoras y prestadoras de servicios de telecomunicaciones que, en su respectivo ámbito técnico operativo, restrinjan de manera parcial, total, temporal o permanente todo tipo de comunicación, ya sea transmisión de voz, datos o imagen en los Centros Penitenciarios del Estado de México; XXVI. Coordinarse con el Poder Judicial de la Federación y el Poder Judicial del Estado de México, cuando así se requiera, para mejorar los procesos de investigación y persecución de los delitos bajo el mando y la conducción del Ministerio Público, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, para el cumplimiento de los fines de las tareas de seguridad pública, y XXVII. Establecer instancias colegiadas en las que participen representantes de las unidades operativas de las Instituciones Policiales, para conocer y resolver, en sus respectivos ámbitos de competencia, toda controversia que se suscite con relación a los procedimientos de la carrera policial y el régimen disciplinario.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 4) ↗

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