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Artículo 6 de la Ley de Igualdad de Trato y Oportunidades entre Mujeres y Hombres del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Artículo 6 define palabras clave de la ley. **Acciones Afirmativas** son medidas temporales para ayudar a que mujeres y hombres tangan las mismas oportunidades, como darle prioridad a una mujer en un empleo donde casi solo hay hombres. **Conciliación** significa que tu patrón te dé horarios o permisos para que puedas hacer bien tu trabajo, cuidar a tu familia y tener tiempo para ti. **Corresponsabilidad familiar** es que en casa todos (hombres y mujeres) compartan por igual las tareas domésticas y el cuidado de los hijos o adultos mayores. **Discriminación** es cualquier trato injusto por tu origen, sexo, edad, embarazo, religión o preferencias, que te impida gozar de tus derechos; por ejemplo, si te corren por estar embarazada (discriminación por maternidad) o si ponen una regla que suena neutral pero afecta más a las mujeres (discriminación indirecta). Solo las acciones afirmativas están permitidas como excepción para corregir desigualdades.

Texto oficial

Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Acciones Afirmativas: Al conjunto de medidas especiales de carácter temporal, correctivo, compensatorio y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres; II. Derogada; III. Conciliación entre la vida laboral, familiar y personal: A la implementación de medidas, que permitan a personas trabajadoras y patronas, compatibilizar el espacio personal, familiar y laboral, a fin de equilibrar el uso de los tiempos de la vida de cada persona trabajadora en función de sus obligaciones, necesidades y prioridades, permitiéndole mantener una carrera laboral plena y ejercer el derecho al cuidado de su familia, al desarrollo de su personalidad, de su formación y al disfrute del ocio y tiempo libre; III Bis. Corresponsabilidad familiar: Es el reparto equilibrado de las tareas domésticas y de las responsabilidades familiares, tales como la organización, el cuidado, la educación y el afecto de personas dependientes dentro del hogar, con el fin de distribuir de manera justa los tiempos de vida de mujeres y hombres; IV. Discriminación: A cualquier forma de preferencia, distinción, exclusión, repudio, desprecio, incomprensión, rechazo o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, género, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, predilecciones de cualquier índole, estado civil o alguna otra, que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos fundamentales en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades y de trato de las personas, tales como: Discriminación directa por razón de sexo: Es la originada por disposiciones, criterios o prácticas que pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro. Se exceptúan de esta las disposiciones, criterios o prácticas que se justifiquen objetivamente con una finalidad legítima, como en el caso de las acciones afirmativas. Discriminación indirecta por razón de sexo: Es aquella en la que se establecen condiciones formalmente neutras respecto al sexo pero que resultan desfavorables para algunos de los sujetos de esta Ley; y además carecen de una causa suficiente, objetiva, razonable y justificada. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 06 de septiembre de 2010. Última reforma POGG: 27 de marzo de 2026. LEY DE IGUALDAD DE TRATO Y OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE MÉXICO 3 Discriminación por embarazo o maternidad: modalidad de la discriminación por razón de sexo, que se constituye como un trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo como hecho biológico o la maternidad como hecho cultural, que trae como consecuencia un trato desigual que limita su acceso al pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales; V. Ejecutivo Estatal: Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de México; VI. Empoderamiento: Al proceso por medio del cual, las personas, transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión, a un estado de conciencia, autodeterminación y autonomía; VII. Equidad de Género: Al reconocimiento de condiciones y aspiraciones diferenciadas para lograr el ejercicio de iguales derechos y oportunidades para mujeres y hombres; asimismo, a la implementación de mecanismos de justicia distributiva, tales como las acciones afirmativas que aseguran el acceso y disfrute igualitario a bienes, recursos y decisiones; VIII. Estereotipo: A las características y funciones que se asignan a cada sexo en base a roles e identidades socialmente asignados por prejuicios a las mujeres y hombres; IX. Gobierno Estatal: Al Gobierno del Estado de México, que se integra con los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; X. Igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres: A la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo; XI. Lenguaje no sexista: Aquél que evita estereotipos, usos y expresiones que refuercen actitudes de desigualdad entre mujeres y hombres; XII. Ley: A la Ley de Igualdad de Trato y Oportunidades entre Mujeres y Hombres del Estado de México; XIII. Perspectiva de Género: A la visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres, en que se propone la eliminación de las causas de opresión de género como la desigualdad, injusticia y jerarquización de las personas basada en el género; promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres, contribuye a construir una sociedad en la cual, las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones; XIV. Programa Integral: Al Programa Integral para la Igualdad de Trato y Oportunidades entre Mujeres y Hombres y para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; XV. Responsabilidad Compartida: A la distribución equilibrada en el seno del hogar de las tareas domésticas, el cuidado de personas dependientes, los espacios de educación y trabajo, permitiendo a sus miembros el libre y pleno desarrollo de opciones e intereses; XVI. Sistema Estatal: Al Sistema Estatal para la Igualdad de Trato y Oportunidades entre Mujeres y Hombres y para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 06 de septiembre de 2010. Última reforma POGG: 27 de marzo de 2026. LEY DE IGUALDAD DE TRATO Y OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE MÉXICO 4 XVII. Sistema Municipal: Al Sistema Municipal para la Igualdad de Trato y Oportunidades entre Mujeres y Hombres y para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; XVIII. Transversalidad: Al proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género, con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y hombres, cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas; y XIX. Organismos autónomos: A los órganos u organismos previstos con ese carácter, por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE IGUALDAD DE TRATO Y OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Ver ley oficial en el DOF (pág. 2) ↗

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