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Ley
Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios
Artículo
17

Artículo 17 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo dice que cada miembro del Consejo Directivo debe tener un suplente. Ese suplente lo propone el mismo miembro (el titular) y luego el Consejo lo aprueba. La única excepción es para el presidente y el secretario técnico, que no necesitan tener suplente. En pocas palabras, casi todos los del consejo tienen un reemplazo listo por si faltan, menos esos dos puestos.

Texto oficial

ARTÍCULO 17.- Por cada una de las personas integrantes del Consejo Directivo, se designará una persona suplente, propuesta por la persona propietaria y será aprobada por dicho Consejo, con excepción de la Presidencia y la Secretaría Técnica.

Ver texto oficial de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios (pág. 7) ↗

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