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Artículo 119 de la Ley de Educación del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 119 dice que, además de lo que ya hace cada estado en educación (según el artículo 118), el gobierno de tu estado puede trabajar junto con el gobierno federal en varias cosas. Por ejemplo, puede ofrecer servicios educativos que no estén cubiertos por la federación, según lo que se necesite en tu región o en todo el país. También puede ayudar en temas como la contratación y ascensos de maestros, crear planes de estudio distintos a los federales, y dar cursos de actualización para profesores de preparatoria. Además, puede revalidar estudios (como reconocer si un título de otro lado es válido) y firmar acuerdos para que los estudiantes puedan moverse entre escuelas de México o del extranjero. Por último, puede autorizar o quitar el permiso a escuelas privadas para que den estudios válidos, siempre siguiendo las reglas generales que ponga la federación.

Texto oficial

Artículo 119. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren el artículo 118 de esta Ley, la autoridad educativa estatal tendrá las siguientes atribuciones de manera concurrente con la autoridad educativa federal: I. Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y V del artículo 114 de la Ley General, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 29 de febrero de 2024. Última reforma POGG: 16 de junio de 2026. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO 37 II. Participar en las actividades tendientes para la admisión, promoción y reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros; III. Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fracción I del artículo 113 de la Ley General; IV. Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación y superación de maestras y maestros de educación media superior, los que deberán sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros; V. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fracción VI del artículo 114 de la Ley General, de acuerdo con los lineamientos generales que la autoridad educativa federal expida. Asimismo, podrán autorizar que las instituciones públicas que en sus regulaciones no cuenten con la facultad expresa, otorguen revalidaciones y equivalencias parciales de estudios respecto de los planes y programas que impartan, de acuerdo con los lineamientos generales que la autoridad educativa federal expida en términos del artículo 135 de la Ley General. Las autoridades educativas podrán revocar las referidas autorizaciones cuando se presente algún incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos amerite dicha sanción. Lo anterior con independencia de las infracciones que pudieran configurarse, en términos de lo previsto en las disposiciones aplicables. Las constancias de revalidación y equivalencia de estudios deberán ser registradas en el Sistema de Información y Gestión Educativa, en los términos que establezca la autoridad educativa federal; VI. Suscribir los acuerdos y convenios que faciliten el tránsito nacional e internacional de estudiantes, así como promover la suscripción de tratados en la materia; VII. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos a los de normal y demás para la formación de docentes de educación básica que impartan los particulares; VIII. Editar libros y producir otros materiales educativos, distintos de los señalados en la fracción IV del artículo 113 de la Ley General, apegados a los fines y criterios establecidos en el artículo 3o. constitucional y para el cumplimiento de los planes y programas de estudio autorizados por la autoridad educativa federal; IX. Fomentar la prestación de servicios bibliotecarios a través de las bibliotecas públicas a cargo de la Secretaría de Cultura y demás autoridades competentes, a fin de apoyar al Sistema Educativo Nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística, incluyendo los avances tecnológicos que den acceso al acervo bibliográfico, con especial atención a personas con discapacidad; X. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación, fomentar su enseñanza, su expansión y divulgación en acceso abierto, cuando el conocimiento científico y tecnológico sea financiado con recursos públicos o se haya utilizado infraestructura pública en su realización, sin perjuicio de las disposiciones en materia de patentes, protección de la propiedad intelectual o industrial, seguridad nacional y derechos de autor, entre otras, así como de aquella información que, por razón de su naturaleza o decisión del autor, sea confidencial o reservada; XI. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico- deportivas en todas sus Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 29 de febrero de 2024. Última reforma POGG: 16 de junio de 2026. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO 38 manifestaciones, incluido el deporte adaptado para personas con discapacidad; XII. Promover y desarrollar en el ámbito de su competencia las actividades y programas relacionados con el fomento de la lectura y el uso de los libros, de acuerdo con lo establecido en la Ley de la materia; XIII. Fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el Sistema Educativo, para apoyar el aprendizaje de los estudiantes, ampliar sus habilidades digitales para la selección y búsqueda de información; XIV. Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de exámenes de evaluación a los educandos, así como corroborar que el trato de los educadores y educandos sea de respeto recíproco y atienda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación aplicable a niñas, niños, adolescentes y jóvenes; XV. Promover entornos escolares saludables, a través de acciones que permitan a los educandos disponibilidad y acceso a una alimentación nutritiva, hidratación adecuada, así como a la actividad física, educación física y la práctica del deporte; XVI. Promover en la educación obligatoria prácticas cooperativas de ahorro, producción y promoción de estilos de vida saludables en alimentación, de acuerdo con lo establecido en la Ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares; XVII. Promover, ante las autoridades correspondientes, los permisos necesarios de acuerdo con la legislación laboral aplicable, con la finalidad de facilitar la participación de madres y padres de familia o tutores en las actividades de educación y desarrollo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años; XVIII. Aplicar los instrumentos que consideren necesarios para la mejora continua de la educación en el ámbito de su competencia, atendiendo los lineamientos que en ejercicio de sus atribuciones emita la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación; XIX. Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las escuelas públicas de educación básica y media superior, como apoyo a la mejora de la práctica profesional, bajo la responsabilidad de los supervisores escolares; XX. Promover la transparencia en las escuelas públicas y particulares en las que se imparta educación obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la comunidad, después de cada ciclo escolar, un informe de sus actividades y rendición de cuentas, a cargo del director del plantel; XXI. Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la presentación y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio público educativo; XXII. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias, y XXIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables. El Ejecutivo Federal y el Gobierno de la Entidad Federativa podrán celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere la Ley General, con excepción de aquellas que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 113 y 114 del diverso señalado. Además de las atribuciones concurrentes señaladas en la Ley General, las autoridades educativas Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 29 de febrero de 2024. Última reforma POGG: 16 de junio de 2026. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO 39 federal y estatal, en el ámbito de sus competencias, tendrán las correspondientes en materia de educación superior que se establezcan en la Ley General de Educación Superior.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 36) ↗

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