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Ley
Ley de Educación del Estado de México
Artículo
37

Artículo 37 de la Ley de Educación del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que el gobierno está obligado a garantizar que las personas y comunidades indígenas, afromexicanas, migrantes y jornaleros agrícolas puedan ejercer sus derechos a la educación, la cultura y su propia lengua. Además, las autoridades educativas deben promover que se conozcan, valoren y conserven las lenguas indígenas del Estado de México, tanto en su forma oral como escrita. También se debe usar esas lenguas para enseñar y como una fuente de conocimiento en las escuelas. La educación para comunidades indígenas tiene que respetar su cultura y su idioma, y basarse en cuidar su historia y tradiciones.

Texto oficial

Artículo 37. El Estado garantizará el ejercicio de los derechos educativos, culturales y lingüísticos a todas las personas, pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, migrantes y jornaleros agrícolas. Las acciones de las autoridades educativas, desde el ámbito de su competencia contribuirán al conocimiento, aprendizaje, reconocimiento, valoración, preservación y desarrollo tanto de la tradición oral y escrita indígena, como de las lenguas indígenas del Estado de México como medio de comunicación, de enseñanza, objeto y fuente de conocimiento. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 29 de febrero de 2024. Última reforma POGG: 16 de junio de 2026. LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO 14 La educación indígena debe atender las necesidades educativas de las personas, pueblos y comunidades indígenas con pertinencia cultural y lingüística; además de basarse en el respeto, reconocimiento, promoción y preservación del patrimonio histórico y las culturas del Estado de México.

Ver texto oficial de la Ley de Educación del Estado de México (pág. 13) ↗

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