Artículo 107 de la Ley Registral para el Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si el Director General (el jefe del Registro) le da la razón a quien se quejó, se le envía el documento al Registrador para que lo cumpla de inmediato. Si la respuesta es negativa o se suspende el trámite, el Registrador debe hacer una anotación preventiva (un aviso temporal en el registro) que dura dos años y luego se cancela. Esto sirve para que, si después un juez ordena que se registre el documento rechazado, la inscripción definitiva valga desde la fecha en que se presentó originalmente. Así se respetan los plazos que marcan los artículos del 8.23 al 8.28 del Código.
Texto oficial
Artículo 107.- Si la resolución del Director General fuese favorable al recurrente, se remitirá al Registrador para su inmediato cumplimiento. En todo caso de suspensión o denegación, el Registrador asentará, de inmediato, anotación preventiva que caducará en un plazo de dos años, a fin de que, si la autoridad jurisdiccional ordena que se registre el título rechazado, la inscripción definitiva surta sus efectos desde la fecha de su presentación, en los términos previstos por los artículos 8.23 al 8.28 inclusive, del Código. TITULO QUINTO CAPITULO UNICO DE LA RESPONSABILIDAD DEL PERSONAL DEL REGISTRO PUBLICO Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 18 de agosto de 2011. Última reforma POGG: 3 de abril de 2025. LEY REGISTRAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO 28
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