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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/Edomex_ley182/111
Ley
Ley Registral para el Estado de México
Artículo
111

Artículo 111 de la Ley Registral para el Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Al director del Instituto, los registradores y el personal que ahí trabaja se les va a multar si cometen alguna falta grave. La multa puede ser de 1 a 12 veces el valor de la UMA (que es como una referencia para calcular pagos) que esté vigente cuando cometan el error. Esto aplica en tres casos: 1. Si vuelven a cometer una falta de las que ya están señaladas en la ley. 2. Si a propósito (a sabiendas) meten un dato equivocado en el registro. 3. Si te piden documentos que no están marcados en la ley o en sus reglamentos.

Texto oficial

Artículo 111. Se sancionará al Director General, a los Registradores y a los demás servidores adscritos al Instituto, con multa de uno a doce veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento del incumplimiento: I. Por reincidir, en la comisión de alguna de las faltas a que se refiere el artículo anterior; y II. Por provocar dolosamente un error en un asiento registral. III. Por solicitar documentación que no se prevea en la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables en la materia

Ver texto oficial de la Ley Registral para el Estado de México (pág. 28) ↗

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