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Artículo 3 de la Ley Registral para el Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 3 define los términos clave que se usan en toda la ley para que quede claro de qué habla cada uno. Por ejemplo, dice que el "Archivo" es la oficina principal donde se guardan los documentos de las notarías, y los "Asientos Registrales" son los diferentes tipos de anotaciones que se hacen, como cuando se cancela o se corrige algo. También explica que el "Acervo Registral" es todo el conjunto de documentos, ya sean físicos o digitales, que forman el historial de una propiedad o persona. La "Certificación" es cuando el registrador confirma por escrito si algo está o no registrado, y un "Certificado Electrónico" es un documento con firma digital que prueba quién lo firmó.

Texto oficial

Artículo 3.- Para efectos de esta Ley, se entiende por: I. Archivo: Archivo General de Notarías; II. Asientos Regístrales: Las notas de presentación, las anotaciones preventivas, las inscripciones, las cancelaciones y las rectificaciones; III. Acervo Registral: Libros, apéndices e índices, sus imágenes, documentos físicos o electrónicos, extractos o contenidos capturados o digitalizados, sus respaldos, folios electrónicos y base de datos. IV. Boletín: Información electrónica que emite diariamente cada oficina registral, sobre el proceso registral; V. Certificación: Acto por el cual el Registrador da fe de la existencia o inexistencia de los actos, hechos o constancias inscritos o anotados en el Acervo Registral; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 18 de agosto de 2011. Última reforma POGG: 3 de abril de 2025. LEY REGISTRAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO 2 VI. Certificado Electrónico: Documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de Certificación que vincula los datos de la firma a su autor y confirma su identidad; VII. Código: Código Civil del Estado de México; VIII. Copia Certificada Electrónica: Reproducción total o parcial de una escritura o acta, así como de sus respectivos documentos del apéndice, o sólo de éstos o de alguno o algunos de ellos, que el Notario Público expide únicamente en soporte electrónico y que autoriza mediante su Firma Electrónica Notarial. La Copia Certificada Electrónica que el Notario Público autorice será un documento notarial válido jurídicamente y se considerará con valor equivalente a la copia certificada prevista en la Ley del Notariado para el Estado de México; IX. Digitalización: Proceso que convierte un Asiento Registral en una imagen digital, la cual se resguarda en el Acervo Registral; X. Director General: Director General del Instituto de la Función Registral del Estado de México; XI. Folio Electrónico: Documento electrónico correspondiente a un inmueble o a una persona jurídica colectiva, considerando cada uno de éstos como una unidad registral integral con historial jurídico propio, en el que se practican todos los Asientos Regístrales correspondientes a los mismos; XII. Formato Precodificado: Documento electrónico base del sistema de Folio Electrónico, que contiene los datos esenciales sobre un acto o hecho registrable para la práctica del asiento correspondiente; XIII. Firma Electrónica: Firma Electrónica Avanzada con valor jurídico equivalente al de la firma autógrafa definida en la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios. XIV. Firma Electrónica Notarial: Firma Electrónica de un Notario Público, la cual se considera con igual valor jurídico que su firma autógrafa y su sello de autorizar en términos de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, la Ley del Notariado del Estado de México y demás disposiciones aplicables. XV. Hoja de Seguridad: Papel oficial en que se expiden las certificaciones; XVI. Instituto: Instituto de la Función Registral del Estado de México; XVII. Ley del Instituto de la Función Registral: Ley que Crea el Organismo Público Descentralizado denominado Instituto de la Función Registral del Estado de México; XVIII. Ley: Ley Registral para el Estado de México; XIX. Reglamento: Reglamento de la Ley Registral para el Estado de México; XX. Registrador: Titular encargado de una Oficina Registral; XXI. Registro Público: Registro Público de la Propiedad del Estado de México; XXII. Resguardo: Custodia administrativa de documentos; XXIII. Sello Electrónico: al de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 18 de agosto de 2011. Última reforma POGG: 3 de abril de 2025. LEY REGISTRAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO 3 XXIV. Sistema Informático: Sistema de Información Registral del Estado de México, conforme al cual los Asientos Registrales se practican en el Folio Electrónico correspondiente a cada inmueble o persona jurídica colectiva. XXV. Traslado: Transmisión de la información registral al Folio Electrónico. CAPITULO SEGUNDO DEL DOMICILIO Y LA COMPETENCIA DEL INSTITUTO

Ver ley oficial en el DOF (pág. 1) ↗

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