Artículo 31 de la Ley Registral para el Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo dice que los registradores y los empleados del gobierno que trabajan en áreas como inscripciones, cancelaciones o expedición de certificados deben consultar directamente la información del registro por computadora, usando el sistema informático y documental del archivo. Esto lo hacen cuando sea necesario y según el tipo de terreno o propiedad que se haya registrado, tal como lo marca el artículo 21, fracción I de esta misma ley. En otras palabras, los datos están disponibles en el sistema para que los usen los funcionarios que los necesiten.
Texto oficial
Artículo 31. La información registral deberá ser consultada para la calificación y análisis de documentos, por parte de los registradores y servidores públicos adscritos a las áreas de inscripciones, anotaciones, cancelaciones y expedición de certificaciones e informes, directamente a través del Sistema Informático y documental del archivo cuando así se requiera, tomando en consideración el tipo de predio que fue ingresado, conforme lo establecido en el artículo 21, fracción I de la presente Ley. TITULO CUARTO DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.