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Artículo 34 de la Ley Registral para el Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Artículo 34 explica qué revisa el Registro Público de la Propiedad cuando presentas un documento para inscribirlo a tu nombre. Básicamente, el Registro solo checa que el papel sí sea de los que deben registrarse (como una escritura), que cumpla con los requisitos de forma, que los datos de las personas sean correctos, que la propiedad descrita coincida con lo que ya está registrado y que no haya ningún problema con anotaciones anteriores. También revisa que no falten datos importantes, como el monto máximo de una deuda si es por un gravamen, y que haya una cadena de dueños clara. Al final, si todo está en orden, no te pueden pedir más requisitos de los que marca la ley.

Texto oficial

Artículo 34.- Una vez cumplidas las fases a que se refiere el artículo que precede, se pasará directamente a la fase de calificación extrínseca. La calificación registral consistirá en verificar únicamente que: I. El documento presentado sea de los que deben inscribirse o anotarse; II. El documento satisfaga los requisitos de forma establecidos en la Ley que lo rige como necesarios para su validez; III. En el documento conste acreditada la identidad, capacidad y legitimación de los otorgantes que el acto consignado requiera, en su caso. Cuando por cualquier circunstancia alguno de los titulares registrales varíe su nombre, denominación o razón social, procederá la inscripción cuando así se hubiere hecho constar ante Notario Público; IV. Exista identidad entre el bien previamente inscrito y el descrito en el título. No habrá falta de identidad cuando no coincida la descripción en uno o algunos de los datos, si de los demás elementos comparados se desprende dicha identidad; V. No haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro, conforme a lo previsto por el artículo 8.30 del Código; VI. Esté fijada la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado; VII. En el acto consignado en el instrumento se observe el tracto sucesivo, lo que significa que para inscribir o anotar cualquier título deberá constar previamente inscrito el derecho de la persona que otorgó aquel o de la que vaya a resultar afectada por la inscripción, a no ser que se trate de una inscripción de inmatriculación judicial; VIII. El documento cumpla con los requisitos que deba llenar de acuerdo con el Código, esta Ley u otras Leyes aplicables, como indispensables para su inscripción; y IX. No haya operado el cierre de registro, en términos del artículo 8.56 del Código. Verificado que el testimonio, Formato Precodificado o la Copia Certificada Electrónica, coincidan, con el contenido del libro o folio correspondiente al inmueble o persona jurídica colectiva, no podrán exigir otros datos, requisitos e información que la necesaria para el llenado del Formato Precodificado. El contenido y características del Formato Precodificado serán establecidos en el Reglamento. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 18 de agosto de 2011. Última reforma POGG: 3 de abril de 2025. LEY REGISTRAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO 12 Se deberán inscribir o anotar, según corresponda, los documentos que se presenten al Registro para inscripción o anotación, dentro de un plazo máximo de diez días hábiles siguientes al de su presentación. Siendo el trámite por vía electrónica, se reducirá al menos a la mitad el plazo señalado en este artículo. Los inmuebles destinados a la actividad comercial o industrial de bajo impacto y que sean menores a 2,000 metros cuadrados se inscribirán en un plazo máximo de un día hábil, una vez reflejado el pago respectivo.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 11) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.