Artículo 35 de la Ley Registral para el Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Registrador (la persona encargada del Registro Público) puede detener temporalmente el registro de un documento si tiene errores que se puedan arreglar. Para eso, debe explicar por escrito por qué lo detiene y publicar su decisión completa en el Boletín (un medio oficial de avisos). Tienes 10 días hábiles (días laborales, sin contar fines de semana ni festivos) desde que se publica esa decisión para corregir el error. Puedes arreglarlo directamente en el Registro o, si no es posible, te devolverán el documento para que lo lleves a un Notario Público u otro funcionario a corregirlo, sin que pierdas tu lugar en la fila. Si no lo corriges en esos 10 días, tu registro será negado.
Texto oficial
Artículo 35.- El Registrador, dentro del plazo señalado en el artículo anterior, podrá suspender la inscripción o anotación, según sea el caso, si el documento contiene defectos subsanables, debiendo fundar y motivar su resolución, la que deberá ser publicada íntegramente en el Boletín. En este caso el documento podrá subsanarse en un plazo de diez días hábiles, a partir de la publicación a que se refiere el párrafo anterior, pudiéndolo hacer en el propio Registro Público y de no ser posible así, deberá devolver el documento objeto de inscripción o anotación mediante control de salida y de reingreso al Notario Público, funcionario o interesado que lo haya presentado, para ser subsanado, sin que por ello se pierda su prelación, o se considere rechazado su registro. El Notario Público, funcionario o interesado tendrá diez días hábiles contados a partir de que le sea entregado el documento para subsanarlo y reingresarlo y en caso de no hacerlo en ese plazo se denegará su inscripción. Cuando para subsanar el documento se deba obtener otro documento administrativo no esencial para el otorgamiento del acto, que deba ser expedido por autoridad administrativa y en el instrumento obre constancia de haberse solicitado previamente a su otorgamiento, el Registrador suspenderá la anotación o inscripción hasta en tanto dicha autoridad lo expida. Cuando la inscripción o anotación se solicite por la vía electrónica, se observará el procedimiento señalado en el párrafo anterior en lo posible, por la misma vía electrónica, dentro de los mismos plazos y con los mismos efectos. El Registrador no podrá denegar la práctica de Asientos Registrales, sin conceder previa audiencia al solicitante del servicio. Efectuada la audiencia, si el Registrador confirma la denegación, su resolución debidamente fundada y motivada se publicará íntegramente en el Boletín. La calificación del Registrador podrá recurrirse por el solicitante del servicio o cualquier interesado ante el Director General. Si éste confirma la calificación, cualquiera de ellos podrá reclamarla en juicio. Si mediante sentencia ejecutoriada se resuelve que el título fue mal calificado e indebidamente rechazado y se ordena que se registre, la inscripción se practicará de inmediato y surtirá sus efectos desde que por primera vez se presentó el título, debiéndose tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 8.23 al 8.28 del Código.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.