Artículo 50 de la Ley Registral para el Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Para que un registro en el Registro Público de la Propiedad sea válido, debe llevar el nombre y la firma electrónica del registrador (la persona encargada de hacerlo). Si falta alguno de estos datos, el registrador tiene hasta 5 días hábiles para corregirlo, pero solo si alguien se lo pide. Quien pida la corrección puede mostrar un documento oficial que compruebe que el registro sí se hizo. Si el registrador que cometió el error ya no trabaja ahí, otro registrador que esté en funciones hará la corrección. También, sin que nadie lo solicite, la misma autoridad puede arreglar el error por su cuenta.
Texto oficial
Artículo 50.- Para que surtan efectos los Asientos Registrales, deberán contener nombre y Firma Electrónica del Registrador. Si faltare cualquiera de estos requisitos, el Registrador deberá subsanar dicha omisión en un plazo máximo de cinco días hábiles, a solicitud de cualquier interesado, quien podrá exhibir testimonio, acta o cualquier documento auténtico que reproduzca el título que dio origen al asiento. Si la omisión fuere de un Registrador que hubiese cesado en el ejercicio de su cargo, otro en funciones practicará el asiento respectivo, en el plazo mencionado con anterioridad. En todo caso, la falta de nombre y/o firma del Registrador, podrá ser subsanada de oficio. CAPITULO SEGUNDO DEL REGISTRO INMOBILIARIO
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.