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Artículo 42 de la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 42 dice que las personas con discapacidad tienen derecho a que todo sea accesible para ellas, como rampas o señales, y a tener una vivienda que se adapte a sus necesidades. El Instituto debe ayudar a las autoridades a crear reglas para que los lugares públicos y privados sean obligatoriamente accesibles, para que puedan moverse sin problemas y de manera segura. Las autoridades checan que se cumplan esas reglas, y los edificios del gobierno deben seguir las normas oficiales para que sean accesibles. El Instituto también tiene que hacer varias cosas, como supervisar que los lugares estén adaptados, promover que los perros de asistencia puedan entrar a todos lados, quitar obstáculos en banquetas y calles, y fomentar que les den créditos o apoyos para comprar o arreglar sus casas.

Texto oficial

Artículo 42. Las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad universal, a los ajustes razonables y a la vivienda, por lo que el Instituto deberá coadyuvar con las autoridades competentes Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 17 de abril de 2024. Sin reformas. LEY PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO 23 a crear normatividad que garanticen la accesibilidad obligatoria en instalaciones públicas o privadas, que les permita el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras. Las autoridades competentes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la legislación vigente. Los edificios públicos deberán cumplir con los parámetros establecidos en la legislación, regulaciones y/o normas oficiales mexicanas vigentes, para asegurar la accesibilidad de las personas con discapacidad a los mismos. Para tales efectos el Instituto realizará las acciones siguientes: I. Colaborar con las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, en la elaboración de programas en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda, la promoción de reformas legislativas, elaboración de reglamentos y certificación en materia de accesibilidad a instalaciones públicas o privadas; II. Supervisar la aplicación de disposiciones legales o administrativas, que garanticen la accesibilidad en las instalaciones públicas o privadas a través de verificaciones físicas en el inmueble, emitiendo recomendaciones; III. Promover que las personas con discapacidad tengan derecho a que sus animales de asistencia accedan y permanezcan con ellos en todos los espacios en donde se desenvuelven; IV. Promover que las barreras arquitectónicas de la infraestructura vial sean eliminadas o readecuadas para brindar facilidad de desplazamiento a las personas con discapacidad; V. Fomentar que las nuevas construcciones y las modificaciones que se hagan a las ya existentes, contemplen facilidades urbanísticas y arquitectónicas, adecuadas a las necesidades de las personas con discapacidad para su libre desplazamiento, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia; VI. Fomentar que las instituciones públicas de vivienda otorguen facilidades para recibir créditos o subsidios para la adquisición, redención de pasivos y construcción o remodelación de vivienda, a las personas con discapacidad; VII. Fomentar que los Consejos de Protección Civil Estatal y municipal, verifiquen la existencia de barreras arquitectónicas en la infraestructura vial primaria, proponiendo de forma conjunta y ante la autoridad competente su eliminación o adecuación, conforme a lo dispuesto por la fracción anterior, y VIII. Las demás que se encuentren establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables, así como aquellas que determine la Junta de Gobierno.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 22) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.