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Artículo 156 de la Ley del Notariado del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Artículo 156 dice que a un notario le pueden quitar su cargo si comete ciertas faltas. Por ejemplo, si agarra dinero de impuestos que cobró y no lo paga al gobierno en el tiempo que marca la ley, o si deja que alguien más use su firma o su sello como si fuera él. También si miente a las autoridades, si lo castigan por un delito grave, o si trabaja en un lugar diferente al que tiene registrado. Otras causas son si no abre su oficina a tiempo, si deja de trabajar por más de dos meses sin razón, si no tiene su fianza al día, o si vuelve a cometer errores que ya le habían señalado antes.

Texto oficial

Artículo 156. La revocación del nombramiento procederá por: I. Incurrir en falta de probidad en el ejercicio de su función. Se consideran como faltas de probidad, además de la definición genérica contenida en el artículo 20 fracción I de la presente Ley, las siguientes: a). Haber recibido el monto de impuestos o derechos causados por la operación contenida en un instrumento y no enterarlos en la oficina fiscal recaudadora. Para los efectos de la presente disposición se entenderá que el notario ha incurrido en falta de probidad, si los montos citados no son pagados a más tardar ciento ochenta días después del término que por ley corresponda para ser enterados, sin que medie justificación legal alguna. b). Permitir la suplantación de su persona o el uso por un tercero de su sello de autorizar o su firma autógrafa o electrónica notarial. c). Rendir informes falsos a la Consejería Jurídica, autoridades jurisdiccionales o al Ministerio Público. d). Reincidir en el supuesto establecido en la fracción III del artículo anterior. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 3 de enero de 2002. Última reforma POGG 03 de abril de 2025. LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE MÉXICO 36 e). Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito grave. f). Establecer oficina en local diverso al registrado ante la Consejería Jurídica, para atender al público en trámites relacionados con la Notaría a su cargo. g). Extraer de la Notaría a su cargo el Protocolo o parte de él, salvo por causa de fuerza mayor o en los casos previstos en esta Ley. II. No iniciar funciones ni establecer oficina en el lugar que deba desempeñarlas, dentro de los noventa días hábiles siguientes al de su protesta; III. No reanudar sus labores sin causa debidamente justificada, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del término de la licencia que se le haya concedido o de la sanción por suspensión que se le haya impuesto; IV. Dejar de actuar injustificadamente en su protocolo durante más de dos meses en un año calendario; V. Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito patrimonial o grave; VI. No constituir o conservar vigente la garantía y la fianza que responda de su actuación. VII. Reincidir en las causales señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo anterior. VIII. Reincidir en la causal señalada en el inciso d), fracción II del artículo 154. IX. No haber solicitado certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes o anotaciones al otorgar una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite o grave, la propiedad o posesión de bienes inmuebles o cualquier derecho real sobre los mismos o que sin serlo sea inscribible. X. Incumplir la obligación de cerciorarse y acreditar la identidad de los comparecientes, contenida en el artículo 80 de la presente Ley.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 35) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.