Ley del Notariado del Estado de México
Artículos explicados en lenguaje simple
- Art. 1Esta ley es obligatoria para todos en el Estado de México y busca que todo funcione bien para la sociedad. Su propósito es establecer las reglas sobre cómo deben trabajar los notarios, que son los que dan fe pública a los documentos.
- Art. 2Este artículo dice quiénes pueden aplicar esta ley. La primera autoridad es la persona que ocupa la gubernatura del estado. La segunda es la Consejería Jurídica, que puede actuar directamente o a través de la Dirección General de Procedimientos y Asuntos Notariales (la oficina encargada de temas de notarías y trámites legales).
- Art. 3Este artículo define palabras clave para que entiendas mejor la ley. "Archivo" es el Archivo General de Notarías del Estado de México, donde guardan documentos. La "Firma Electrónica Notarial" es la versión digital de la firma y sello de un notario, y tiene el mismo valor legal que si la hubiera escrito a mano. La "Plataforma notarial" es el sistema de internet que usan los notarios para hacer su trabajo. La "Función Notarial" son todas las actividades que un notario realiza para dar fe pública, es decir, para certificar que un documento o acto es legal y verdadero.
- Art. 4Un notario es un licenciado en derecho al que el Gobernador del Estado le dio un permiso especial para hacer su trabajo. Este profesionista tiene fe pública, o sea, que el gobierno reconoce que lo que él firma o certifica es cierto y legal. Su chamba es ayudar a la gente a hacer trámites como firmar escrituras de casas, testamentos o contratos, dándoles validez oficial.
- Art. 5El notario es como un juez para asuntos tranquilos: su trabajo es darle validez legal a contratos, testamentos o compraventas (eso es "dar formalidad a actos jurídicos"). También certifica que algo pasó frente a sus ojos, como un accidente o un acuerdo entre personas. Además, puede resolver problemas sin necesidad de ir a juicio, como divorcios o herencias, siempre que ambas partes estén de acuerdo. Y si hay pleito, puede actuar como árbitro o mediador para ayudar a llegar a un arreglo. Todo esto lo hace solo cuando la ley no le asigna esa tarea a un juez o autoridad.
- Art. 6El artículo dice que hay cuatro funciones del notario. La primera es revisar que un acto (como un contrato) se haya hecho bien, y que las personas involucradas confirmen que están de acuerdo frente a él. La segunda es cuando el notario actúa como testigo oficial de que algo pasó. Las otras dos funciones son seguir las reglas legales y los trámites necesarios, siempre respetando lo que las partes quieran y acuerden entre sí.
- Art. 7Los notarios son como los encargados oficiales de dar fe de documentos importantes, como contratos o testamentos. En el Estado de México, solo pueden hacer este trabajo los notarios titulares, que son los dueños de una notaría con número, o las personas que los reemplacen según lo que dice esta ley. O sea, no cualquiera puede ser notario; tiene que ser alguien autorizado oficialmente. Si el notario titular no puede, alguien más lo sustituye siguiendo las reglas. Así se asegura que los documentos tengan validez legal.
- Art. 8Los notarios tienen permiso de trabajar en cualquier parte del estado, pero deben vivir en el municipio donde los nombraron. Los documentos que firman y los hechos que verifican pueden ser de cualquier lugar, sin importar dónde estén ellos. En palabras más claras, un notario puede certificar un contrato sobre una casa en otro municipio, siempre y cuando viva donde lo asignaron. Esto no significa que pueda andar dando fe de cosas fuera del estado, solo dentro del mismo.
- Art. 9El Gobernador del Estado decide cuántas notarías hay y dónde están ubicadas, y puede cambiar ese número si lo considera necesario. Antes de hacerlo, debe pedir la opinión del Colegio (que es el grupo de notarios). Para tomar la decisión, toma en cuenta tres cosas: cuánta gente vive en la zona y si va a crecer, qué tanta necesidad hay de servicios notariales, y cómo están las condiciones económicas y sociales de la gente que vive ahí.
- Art. 10La Consejería Jurídica (una oficina del gobierno) va a pedir a los notarios de tu estado, por medio del Colegio de Notarios, que ayuden en programas públicos como los de regularización de terrenos o escrituración de casas de interés social y populares, y también en lo que diga la ley electoral. Los notarios tienen que hacer su trabajo normal en estos programas para beneficio de todos. Además, las autoridades del estado y de los municipios deben apoyar a los notarios para que puedan hacer bien estas tareas.
- Art. 11Para ser notario en el Estado de México, primero necesitas una constancia que te da el Gobernador, y solo te la dan si cumples con todos estos requisitos: ser mexicano de nacimiento, tener más de 28 años, y vivir en el Estado de México por lo menos los últimos 5 años seguidos. También debes ser abogado con al menos 5 años de experiencia, haber trabajado un año completo en una notaría del estado, y tomar un curso especial para aspirantes a notario que dé el Colegio o uno similar que acepte la Consejería Jurídica. Además, no debes tener una enfermedad que te impida pensar claramente o hacer bien el trabajo, ser una persona de buena conducta, y no tener problemas penales por delitos hechos a propósito ni haber sido condenado por eso. Por último, no debes haber sido despedido de otra notaría, ni estar en quiebra, y tienes que pasar un examen oficial para aspirante.
- Art. 12Para convertirte en notario, primero debes pasar un examen de oposición (una prueba para demostrar que eres el más apto para el puesto), y solo las personas que ya son "aspirantes" pueden presentarlo. Pero hay una excepción: si trabajaste como notario interino o provisional en el Estado de México, no tienes que hacer el examen de aspirante. Eso sí, para quedar exento, debes cumplir con los mismos requisitos que los demás y pasar una evaluación que te harán la Consejería Jurídica y el Colegio. Si la evaluación sale bien, entonces sí podrás presentar directamente el examen de oposición para conseguir el nombramiento.
- Art. 13Para que te den el puesto de notario en el Estado de México, necesitas cumplir tres cosas: 1) Tener un documento que diga que eres aspirante a notario o, si aplica, haber pasado una evaluación especial. 2) Cumplir con todos los requisitos que pide el artículo 11 de esta misma ley. 3) Aprobar un examen de oposición, que es una prueba donde compites con otros candidatos. Además, si el Gobernador del Estado lo decide, puede nombrar a alguien como notario aunque no cumpla todo lo anterior, siempre y cuando esa persona pase una evaluación hecha por la Consejería Jurídica y el Colegio de Notarios, según lo que marque el reglamento. Esto se hace pensando en lo que más le convenga a la sociedad y a las necesidades del trabajo notarial.
- Art. 14Cuando se abre una nueva notaría o una está vacante, el Gobernador del Estado puede nombrar a un notario temporal (provisional). Ese notario debe haber aprobado el examen para ser aspirante, haber trabajado antes como notario interino o provisional en el Estado de México, o haber sido evaluado por la Consejería Jurídica y el Colegio de Notarios. Si al cabo de un año demuestra que hace bien su trabajo y pasa una evaluación positiva de esas mismas instituciones, el Gobernador puede nombrarlo notario titular (el dueño del puesto de forma permanente).
- Art. 15Cuando haya una o más notarías sin titular (es decir, sin notario asignado), el gobernador del estado debe sacar una convocatoria para que se haga un examen de oposición (una prueba donde compiten los aspirantes para demostrar quién es el más apto). Esa convocatoria se publica en el periódico oficial del gobierno y en dos periódicos que tengan más lectores en el estado. Todo esto se hace siguiendo las reglas del Reglamento correspondiente.
- Art. 16Cuando alguien es nombrado Notario, es el Gobernador del Estado quien firma el documento oficial. Ese documento debe incluir el nombre completo del notario, dónde va a vivir, el número de su notaría y la fecha en que lo nombraron. El nombramiento empieza a ser válido hasta que se publique en el periódico oficial del gobierno y en dos periódicos importantes del estado. Además, ese nombramiento se tiene que registrar en la Consejería Jurídica, en el Archivo y en el Colegio de Notarios.
- Art. 17Cada notario va a tener un expediente personal en tres lugares: la Consejería Jurídica, el Archivo y el Colegio de Notarios. Ahí van a guardar toda su documentación y datos para llevar el control de su trabajo. Es como si cada notario tuviera un “archivo” en esas oficinas para que puedan revisar cómo viene desempeñándose. Sirve para que las autoridades tengan todo ordenado y sepan si cumple con sus obligaciones.
- Art. 18El notario, que es la persona autorizada para dar fe de documentos y contratos, debe cumplir varios pasos antes de empezar a trabajar. Primero, tiene que hacer una promesa formal llamada "protesta de ley" dentro de los primeros 10 días hábiles después de que se publique su nombramiento en el periódico oficial y en dos periódicos importantes del Estado de México. También debe conseguir una fianza (como un seguro) que vale 12,000 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA), actualizarla cada año y entregarla al gobierno del estado antes del 30 de enero. Si deja el cargo, tiene que mantener esa fianza por 3 años más por si surgen deudas de su trabajo anterior. Además, debe comprar su propio libro de actas (protocolo) y sello, registrar su sello físico y electrónico, su firma manuscrita y electrónica en las oficinas correspondientes, y abrir su oficina en su casa para empezar a trabajar dentro de los 90 días hábiles posteriores a la protesta, avisando a las autoridades indicadas y publicando la noticia en el periódico oficial y en dos periódicos del estado.
- Art. 19Los notarios tienen el derecho de hacer su trabajo y solo los pueden quitar en los casos que dice la ley. También pueden cobrar los honorarios que marca el arancel por los servicios que dan. Pueden cambiar su notaría con otro notario, pero necesitan permiso del gobernador, que primero escuchará la opinión del Colegio de Notarios. Pueden asociarse con otro notario del mismo municipio, también con permiso del gobernador y escuchando al Colegio. Además, pueden pedir al gobernador cambiarse a una notaría vacante o mover su notaría a otro municipio, y el gobernador decide viendo su expediente y escuchando al Colegio.
- Art. 20Los notarios deben trabajar con honestidad, cuidado y sin favoritismos, además de dar consejos a quien los necesite. Tienen que guardar en secreto lo que hacen con sus clientes, a menos que un juez o el gobierno se los pida. Deben atender a quien los solicite, siempre que no tengan una razón válida para no hacerlo. También tienen que estar dados de alta en el Colegio de Notarios, y cada año deben renovar un seguro (llamado fianza) que protege a las personas si el notario comete un error. Por último, deben cobrar sus honorarios según una tarifa oficial y no pueden trabajar si les faltan documentos o no les pagan los impuestos y gastos.
- Art. 21Como notario, no puedes tener un empleo público o privado donde te paguen, ni trabajar como abogado que litiga en los juzgados, agente de bolsa, comerciante, corredor público o sacerdote de cualquier religión. Tampoco puedes hacer escrituras para ti mismo, tu esposa o tu esposo, tus papás, hijos, abuelos, nietos, hermanos, cuñados, tíos o sobrinos. Si tienes interés personal, el de tu pareja o familiares cercanos en un negocio, no puedes autorizarlo. No debes recibir dinero o cheques a tu nombre de los clientes, solo lo que te paguen por tu trabajo o los impuestos y derechos que cobres. Además, aplican otros impedimentos que digan otras leyes.
- Art. 22El artículo dice que, aunque en general los notarios tienen prohibido hacer otras actividades, sí pueden hacer estas cosas: - Dar clases y trabajar en obras de caridad. - Atender asuntos legales personales, de su esposa(o), de sus papás, abuelos, hijos, nietos y otros familiares hasta los primos hermanos (por sangre o por matrimonio). - Ser secretario de una asociación civil o sociedad, siempre y cuando no sea miembro de la mesa directiva. - Ser tutor (cuidador de un menor), curador (cuidador de un adulto incapacitado) o albacea (persona que cumple la voluntad de un difunto). - Dar consejos legales relacionados con su trabajo y ayudar a la gente en trámites de impuestos y escrituras ante oficinas de gobierno.
- Art. 23Los notarios de una misma zona tienen 30 días hábiles después de comenzar su trabajo para hacer un acuerdo donde se cubran unos a otros cuando falten por enfermedad o vacaciones. Si solo hay un notario en el lugar, debe ponerse de acuerdo con los más cercanos. Si no hacen ese trato a tiempo, la Consejería Jurídica decide quién cubre a quién y cómo. Un notario solo puede suplir a otro a la vez, no a dos o más.
- Art. 24Los notarios pueden tomar hasta 15 días hábiles de descanso cada seis meses, ya sean seguidos o separados. Solo tienen que avisar por escrito a la Consejería Jurídica y a la persona que los va a suplir cuándo se van y cuándo regresan. No pueden juntar los 15 días de un semestre con los del siguiente, porque entre un periodo de descanso y otro deben trabajar al menos 30 días hábiles.
- Art. 25Los notarios que trabajan juntos en una misma oficina no tienen la obligación de hacer un acuerdo para reemplazarse entre ellos. Pero si uno de ellos falta por un tiempo, los demás sí deben cubrir su trabajo, y eso lo tienen que poner por escrito en el contrato de asociación desde el principio.
- Art. 26El artículo 26 dice que cuando un empleado temporal (suplente) sustituye a otro, el acuerdo que define esa sustitución debe anotarse en un registro y hacerse público exactamente igual que el nombramiento original. Es decir, si el cargo principal se publicó en un periódico o en una lista oficial, la suplencia también debe aparecer ahí. Así queda claro quién está trabajando y por cuánto tiempo, para evitar confusiones.
- Art. 27Los notarios pueden pedirle permiso al Gobernador del Estado para dejar su trabajo por hasta un año. Ese permiso lo pueden renunciar, es decir, pueden decidir regresar antes de que termine el año. Una vez que usan ese permiso, no pueden pedir otro igual hasta que haya pasado un año desde que volvieron a trabajar como notarios. La única excepción es si tienen una enfermedad grave que esté comprobada, como lo dice otra parte de la ley.
- Art. 28Si un notario es elegido para un puesto público (como diputado, alcalde, etc.), el gobernador del estado le dará permiso por el tiempo que dure ese cargo. Si el notario va a participar como candidato en una elección, debe apartarse de su trabajo desde el momento en que se registre oficialmente como candidato. Para eso, debe avisar por escrito a la Consejería Jurídica, y mientras tanto, su suplente se encargará del trabajo. Cuando termine el tiempo del puesto para el que fue elegido, el notario puede regresar a su trabajo, pero tiene que avisar otra vez por escrito a la Consejería Jurídica.
- Art. 29Cuando un notario deja su trabajo temporalmente, ya sea porque pidió permiso (licencia) o porque lo suspendieron, el Gobernador del Estado tiene que nombrar a alguien más para que lo reemplace mientras tanto. Ese reemplazo se elige entre las personas que quieren ser notarios (aspirantes) o entre quienes ya hayan trabajado como notarios de manera temporal o provisional. La persona que entra a cubrir el puesto solo estará ahí por un tiempo, hasta que el notario original regrese o la situación se resuelva.
- Art. 30Si un Notario no puede trabajar por enfermedad o cualquier otra causa inesperada, su suplente empieza a trabajar de inmediato, pero antes alguien tiene que avisar por escrito a la Consejería Jurídica. El suplente solo cumple con el trabajo de Notario, no tiene que pagar ni hacerse cargo de gastos o deudas que no le correspondan. Esto aplica cuando el Notario original se ausenta por un tiempo, no para siempre.
- Art. 31Dos notarios que vivan en la misma ciudad, o en la ciudad más cercana si solo hay uno, pueden juntarse para trabajar juntos por el tiempo que quieran. Podrán usar indistintamente los documentos del notario que tenga más años de experiencia. Cada notario debe usar su propio sello cuando haga su trabajo y no pueden participar los dos juntos en el mismo trámite.
- Art. 32El artículo dice que cuando dos o más notarios quieren trabajar juntos, deben llevar su acuerdo por escrito a la Consejería Jurídica (la dependencia del gobierno que supervisa a los notarios) para que lo revisen y digan si está bien. Una vez que lo aprueban, la Consejería, junto con alguien del Colegio de Notarios, pondrá un sello o nota especial (llamado "razón de clausura extraordinaria") para cerrar el libro de actas más viejo del notario con más antigüedad. También van a dejar por escrito que los notarios trabajarán en equipo, usando ese mismo protocolo del notario más antiguo para hacer sus documentos. En resumen, es el permiso oficial para que los notarios se asocien y trabajen juntos bajo ciertas reglas.
- Art. 33El artículo 33 de la Ley del Notariado del Estado de México dice que si dos o más notarios hacen un convenio de asociación, este reemplaza y anula cualquier convenio de suplencia que hubieran firmado antes. En otras palabras, si un notario ya tenía un acuerdo con otro para que lo sustituya temporalmente, al hacer un nuevo acuerdo de asociación, ese pacto anterior ya no sirve. Solo el nuevo convenio es el que cuenta a partir de ese momento.
- Art. 34El artículo 34 dice que un "convenio de asociación" (un acuerdo entre dos o más personas para trabajar juntas) se termina por estas razones: 1. Cuando se cumple el tiempo que acordaron desde el principio. 2. Cuando uno de los socios se sale definitivamente del grupo. 3. Cuando todos los socios están de acuerdo en terminarlo. 4. Cuando un socio le avisa por escrito a los demás que se va, con al menos 90 días de anticipación, y antes debe cumplir con todas las obligaciones que ya haya firmado (por ejemplo, pagar deudas o terminar trabajos pendientes).
- Art. 35Cuando un convenio de asociación entre notarios se termina antes de lo previsto, se debe anotar el motivo del cierre en el libro de registro, siguiendo las reglas del artículo 74. Después de eso, cada notario vuelve a trabajar por su cuenta en su propio protocolo, que es el conjunto de documentos que maneja.
- Art. 36Si uno de los socios de una notaría se sale definitivamente, el que se queda puede seguir usando el mismo libro de actas o expedientes que ya traían. Si el socio que se fue era el más antiguo, el que se queda debe pedir, en un plazo de 30 días hábiles, un nuevo nombramiento al Gobernador del Estado. Mientras tramita ese nuevo nombramiento, puede seguir trabajando con su sello y número actuales. La notaría del notario que se fue queda vacía y sin uso.
- Art. 37El artículo 37 dice que cuando dos personas o empresas hagan un convenio de asociación (un contrato para trabajar juntos) o lo terminen, deben publicar esa información una sola vez en la Gaceta del Gobierno, que es como el periódico oficial donde se anuncian asuntos legales. Además, antes de empezar a actuar como asociados, tienen que avisarles a las autoridades que menciona el artículo 18, fracción V de esta misma ley. Básicamente, es para que todo el mundo se entere oficialmente de que se asociaron o se separaron, y para que notifiquen a las oficinas del gobierno correspondientes.
- Art. 38Para que dos notarios intercambien sus cargos, solo pueden hacerlo entre ellos dos y con la autorización de un nuevo nombramiento. Además, deben cumplir con los mismos requisitos que pide el artículo 18 de esta ley, como tener la documentación en regla. En pocas palabras, no cualquiera puede hacer este cambio, solo los notarios titulares y siguiendo las reglas.
- Art. 39Cuando dos notarios públicos intercambian sus oficinas (esto es la "permuta"), la Consejería Jurídica, junto con alguien del Colegio de Notarios, debe hacer un cierre especial en los libros de ambos notarios y también entregar formalmente una notaría a la otra. Los sellos oficiales de estos notarios se los queda la Consejería Jurídica y, en un plazo de 5 días hábiles, los manda al Archivo para que los destruyan. En pocas palabras, es el proceso para cuando dos notarios se cambian las oficinas entre sí.
- Art. 40El artículo 40 dice que un notario puede ser suspendido temporalmente de su trabajo por tres razones: 1. Si lo están juzgando por un delito grave o contra el patrimonio (como robo o fraude) y ya lo metieron al bote, la suspensión dura hasta que se dicte una sentencia final, es decir, que ya no se pueda apelar. 2. Si tiene una enfermedad que no lo deja hacer su chamba por un tiempo, lo suspenden mientras dure el problema, pero no puede pasar de dos años. 3. Si el gobernador del Estado de México le impone una sanción por faltas comprobadas, según lo que marca esta misma ley.
- Art. 41El artículo 41 dice que un notario deja de serlo por varias razones. Una es si él mismo renuncia por escrito. Otra es si fallece. También si tiene una enfermedad que dure más de dos años o está muy mayor y ya no puede hacer su trabajo. Si un juez lo condena a la cárcel por un delito grave o relacionado con dinero, también pierde el cargo. Por último, si el gobernador del estado lo decide, siguiendo lo que dice esta ley.
- Art. 42Si un Notario no puede trabajar por problemas de salud física o mental, el Gobernador del Estado lo sabrá y pedirá a la Fiscalía que mande dos doctores para revisarlo. El Notario también puede elegir a dos doctores propios. Los cuatro doctores le harán exámenes físicos y psicológicos al Notario, con testigos de la Consejería Jurídica y del Colegio de Notarios, para decidir si la enfermedad le impide hacer su trabajo y por cuánto tiempo. Después, el Gobernador usará ese resultado para decidir si lo suspende temporalmente o lo quita del cargo definitivamente, y le avisará al Colegio.
- Art. 43Cuando un notario fallece, el Registro Civil o el Colegio de Notarios deben avisar de inmediato a la Consejería Jurídica. Esto aplica apenas se enteren de la muerte del notario.
- Art. 44Si un juez decide que un notario ya no puede manejar sus propios asuntos por problemas de salud mental, se lo tiene que avisar a la Consejería Jurídica y al Colegio de Notarios. Esto es para que se aplique lo que dice otra parte de la ley, que probablemente suspende o termina su cargo. En pocas palabras, el artículo solo exige que se notifique a esas dos instituciones cuando un notario queda bajo interdicción.
- Art. 45Si un juez abre un proceso penal contra un notario por un delito hecho a propósito (como un fraude), tiene que mandar al Consejo Jurídico y al Colegio de Notarios una copia oficial del auto que inicia el juicio. También, cuando haya una sentencia definitiva que ya no se pueda impugnar, debe enviar esa misma copia. Esto sirve para que se apliquen las consecuencias legales que ya están previstas en otros artículos de esta ley, como la suspensión o pérdida de la licencia de notario.
- Art. 46Cuando un notario deja su cargo, ya sea por renuncia, jubilación o porque se termina su tiempo como suplente, el gobernador del Estado de México es quien lo hace oficial. Para que todos se enteren, esa decisión se publica una vez en la Gaceta del Gobierno y también en un periódico muy conocido del estado. Además, la Consejería Jurídica (la oficina que asesora al gobierno en temas legales) avisa a ciertas autoridades que deben saberlo, como las que menciona otra parte de la ley. En pocas palabras, es el procedimiento para informar públicamente que un notario ya no trabaja.
- Art. 47Para obtener su sello oficial, el notario debe pedirle permiso a la Consejería Jurídica del gobierno. Ese sello es redondo, mide 4 centímetros de ancho, lleva el Escudo Nacional en medio, y alrededor dice el nombre completo del notario, el número de su notaría y en qué ciudad trabaja.
- Art. 48Si un notario pierde, daña o se destruye su sello, debe avisar de inmediato a la Consejería Jurídica y pedir permiso para comprar otro por su cuenta, siguiendo las reglas que marca el Reglamento. Además, si lo perdió o se lo robaron, tiene que presentar una denuncia ante el Ministerio Público (la fiscalía) dentro de las 48 horas siguientes a que ocurrió. Esto es para que quede constancia legal del incidente.
- Art. 49Si un notario pierde su sello y luego lo encuentra, pero ya le autorizaron uno nuevo, ya no puede usar el viejo: tiene que llevarlo al Archivo de inmediato para que lo destruyan. Cuando un notario deja el cargo, el Archivo también destruye su sello, y lo mismo pasa si el sello ya no cumple con los requisitos de la ley. Si el notario solo se va de permiso o lo suspenden temporalmente, el sello se guarda en el Archivo hasta que vuelva a trabajar. En todos estos casos, la persona encargada del Archivo levanta un acta (un documento oficial) de lo que pasó y le manda una copia a la notaría.
- Art. 50El artículo 50 habla sobre el “Protocolo”, que es como un libro especial (puede ser en papel o digital) donde un notario guarda y certifica documentos legales importantes, como contratos o testamentos, que la gente firma frente a él. Cada página o archivo se numera y se sella para que sea válido. Si es un protocolo físico, las hojas se entregan con un sello y se anotan datos como la fecha, el nombre del notario y el número de la notaría, y se encuadernan en un volumen. Si es electrónico, todo se hace en digital y la información se guarda en una base de datos que también debe cumplir con ciertas reglas de seguridad. Tanto los folios físicos como los electrónicos son controlados por la Consejería Jurídica, que avisa al Colegio de Notarios y al Archivo cuando se autorizan.
- Art. 51Los protocolos (que son los libros donde los notarios registran los documentos oficiales) son propiedad del gobierno, no del notario. El notario solo los cuida durante 5 años después de cerrar el libro, ya sea en físico o electrónico. Cuando se cumple ese plazo, debe entregarlos al Archivo para que los guarde para siempre. Si los libros son electrónicos, el Archivo dirá cómo entregarlos. Además, todos los libros en papel deben escanearse y entregarse también en formato digital.
- Art. 52El Colegio de Notarios tiene que darles a los notarios los folios (hojas oficiales) donde escriben los contratos y actas, y el notario paga por ellos. Los folios físicos miden 34 cm de largo por 21.5 cm de ancho, y ahí se ponen las escrituras, firmas escritas a mano, firmas electrónicas del notario, sellos y autorizaciones. Si se necesita agregar una nota extra y ya no hay espacio, se pone una breve nota al final del folio y el texto completo se escribe en hojas comunes que se guardan aparte. Los folios también tienen espacios en blanco a los lados (3 cm adentro y 2.5 cm afuera), y cada uno está numerado del 1 al 150, con el número del volumen, de la notaría y la ciudad. El protocolo electrónico es igual al físico pero en versión digital, y por ahora solo se usa para cancelar hipotecas de casas compradas con instituciones de vivienda social, siguiendo las reglas de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México.
- Art. 53El protocolo de una notaría son como los cuadernos oficiales donde se guardan los documentos importantes. Todos esos cuadernos y sus hojas sueltas deben tener números seguidos, como una lista del 1 en adelante. El notario solo puede usar al mismo tiempo los números que correspondan a 10 cuadernos, cada uno con 150 hojas. Si llena el último cuaderno, vuelve a empezar con el primero. Los números no se reinician aunque cambie el notario o no se hagan documentos por un tiempo, y el notario no puede hacer un trámite sin anotarlo en esas hojas, a menos que sea un tipo de documento que va en otro libro especial llamado "de cotejos".
- Art. 54Cuando un notario empieza a usar un libro nuevo para anotar documentos importantes, primero escribe en una hoja en blanco una nota con su sello y firma. Después de que la Consejería Jurídica (la dependencia que supervisa a los notarios) dé su visto bueno, esa hoja se encuaderna al inicio del libro. En esa nota, el notario debe poner la fecha en que empezó el libro, el número que le tocó, y una explicación de que ahí van a estar todas las escrituras y actas que él o su suplente autorice. Si el libro es electrónico, al principio debe aparecer la misma información que en el libro físico, pero además con las firmas electrónicas avanzadas y el sello electrónico de la autoridad que lo autorice.
- Art. 55Si un notario cambia cuando ya empezaste un libro de actas, el nuevo notario debe poner una nota (llamada "razón") justo después de la última escritura o de un cierre especial. Esa nota debe tener su nombre completo, su sello y su firma de puño y letra o firma electrónica oficial. Lo mismo se hace cuando se abre un libro nuevo o cuando un notario suplente empieza o termina su trabajo. En el caso del libro digital, el cierre especial se hace en una hoja electrónica que incluya los datos de la Consejería Jurídica, la fecha, un número de folio y una explicación de que el libro tendrá los documentos del notario o de quien lo reemplace legalmente.
- Art. 56El notario debe estampar su sello oficial en cada hoja antes de usarla. El sello va en la parte de enfrente del folio, en la esquina superior izquierda. Si hay dos o más notarios asociados, cada uno pone su propio sello en el mismo lugar. Esto sirve para asegurar que el documento es oficial y que nadie lo puede cambiar después.
- Art. 57El notario debe empezar a escribir cada documento desde el principio de la hoja (por el lado frontal). Puede elegir el método de impresión que más le sirva, pero siempre debe quedar legible, sin borrones y que no se pueda borrar fácilmente. Además, está obligado a usar las dos caras de cada hoja para aprovecharlas al máximo.
- Art. 58El notario tiene que guardar todos los documentos, incluso los que dice “NO PASO” (que son los que no se pudieron firmar), en carpetas seguras de manera temporal. Cuando se acabe el último folio (hoja numerada) de un tomo que esté usando, ya no puede seguir trabajando con ese juego completo y debe cancelar las hojas que quedaron en blanco. Después, el notario tiene hasta tres meses para encuadernar los papeles o acomodar los archivos electrónicos, contando desde que cerró el tomo. Además, los libros electrónicos del protocolo deben guardarse en dos copias (duplicado), siguiendo las reglas del Reglamento de la Ley.
- Art. 59Cuando una hoja de una escritura o solo una de sus caras (anverso o reverso) se echa a perder, el notario debe seguir escribiendo el texto normal en la siguiente hoja o cara que sí esté buena. La hoja dañada, aunque esté toda o medio inservible, no se puede quitar: debe quedarse en su lugar dentro del documento. Al final del texto, el notario tiene que anotar que esa hoja o cara se inutilizó, y además rayar todo el espacio en blanco con letras grandes que digan “ESTA PAGINA NO VALE” y poner su firma, ya sea de su puño y letra o electrónica. Esto es para que nadie pueda usarla después como si fuera válida.
- Art. 60El protocolo del notario (el libro donde guarda copias de todos los documentos que hace) solo se puede enseñar a las personas directamente involucradas en esos papeles. Las escrituras y actas específicas solo pueden verlas quienes participaron en ellas, quienes demuestren que tienen derecho legal sobre ellas, o los herederos y personas que recibieron algo en un testamento después de que el testador falleció. Si un notario necesita copiar información de un documento que hizo otro notario, puede revisarlo en el protocolo de la otra notaría o en el Archivo.
- Art. 61El artículo 61 dice que los documentos importantes como escrituras, actas y libros de la notaría siempre deben estar en la oficina del notario. La única excepción es cuando el notario sale a buscar firmas fuera de ahí. Si un juez o alguna autoridad con poder pide revisar algún documento, esa revisión solo se puede hacer en la notaría o en el Archivo, y siempre con el notario presente.
- Art. 62Cada libro de protocolo (el registro oficial donde un notario guarda las escrituras y actas) tiene un apéndice, que es como una sección aparte donde se meten los papeles relacionados con esos documentos. Esos papeles se organizan en legajos (carpetas o montones) y se guardan en uno o más volúmenes. En la portada de cada volumen se anota el número del instrumento y a qué volumen pertenece, además de ponerle una letra del abecedario a cada documento para que no se confundan. Si un juez ordena que se incluya un papel en el protocolo, el notario tiene que agregar una copia certificada (una copia oficial firmada) al apéndice, y regresa el original a la persona que corresponda.
- Art. 63Los documentos adicionales que acompañan a un acta notarial (llamados apéndice) no se pueden separar ni quitar. Se deben entregar bien encuadernados (cosidos o pegados juntos) al Archivo cuando se envíe el libro de protocolo al que pertenecen. En el caso de los apéndices digitales, deben entregarse ordenados en un solo archivo digital anexo, guardado en el mismo medio electrónico que se usa para eso. Esto aplica a los archivos del notario en el Estado de México.
- Art. 64Los notarios tienen que hacer un índice de todos los documentos legales que firmen, en orden alfabético por apellido de las personas que los firman. Ese índice debe incluir qué tipo de documento es, el número y la fecha, y en qué página del libro comenzó. El índice se hace hasta que el libro esté lleno. Cuando el notario entregue el libro al Archivo, debe dar una copia del índice y quedarse con otra copia en su oficina.
- Art. 65Los notarios deben tener un libro especial de actas, llamado "protocolo especial", que es autorizado por el gobierno del estado. En ese libro se anotan los trámites donde participen el gobierno federal, el estatal o los municipios. Ahí se registran cosas como acuerdos para construir casas de interés social o popular, para arreglar problemas de terrenos sin papeles, asuntos de la Ley Agraria (relacionados con tierras de campesinos) y temas de elecciones. También se anotan otros trámites que el gobierno les pida.
- Art. 66En el protocolo especial se lleva un tipo de documentos distintos a los del protocolo común. Todos esos documentos se tienen que numerar por separado, empezando desde el número uno y sin saltarse ninguno. Antes de poner el número, debes escribir la frase "Protocolo Especial" para que se sepa que son de ahí. No pueden mezclarse los números con los del otro protocolo.
- Art. 67Cuando un notario recibe el nombramiento para trabajar con propiedades del gobierno federal, tiene que seguir las reglas de esta Ley en todo lo que haga. Eso significa que no puede inventarse sus propios pasos ni hacer cosas diferentes a lo que aquí se dice. Todo su trabajo con esos bienes debe ajustarse a lo que marca esta norma.
- Art. 68Los notarios tienen que anotar en un registro especial del gobierno todos los trámites o contratos que se hagan sobre terrenos o edificios que sean propiedad de la federación, ya sea que estos sean de uso público (como plazas o carreteras) o privados del gobierno. Ese registro se llama protocolo del Patrimonio Inmueble Federal y sirve para llevar un control de lo que le pertenece al país. En pocas palabras, si un notario participa en la compra, venta o cualquier otro acto legal de un inmueble federal, debe asentarlo ahí obligatoriamente.
- Art. 69El artículo 69 dice que las reglas que usa el protocolo ordinario también aplican para el protocolo especial, entonces no hay que aprender reglas nuevas. En el caso del protocolo especial a nivel federal, se tienen que seguir las reglas de esta Ley, pero solo mientras no contradigan lo que dicen las leyes federales. Es como si el protocolo especial tomara prestadas las instrucciones del ordinario, pero respetando lo que mandan las leyes de todo el país.
- Art. 70Cuando un notario hace oficial un documento (como un contrato o testamento), tiene que sacar una copia exacta, hoja por hoja, del original. Esa copia la debe guardar en una parte especial de su archivo llamada "apéndice". Esto sirve para que quede comprobado, sin lugar a dudas, que el documento sí se firmó ante él. Básicamente, es una forma de tener un respaldo seguro de lo que se acordó.
- Art. 71Si un notario pierde o se le daña un libro o folio donde guarda documentos oficiales, debe avisar de inmediato a la Consejería Jurídica (la dependencia que los vigila). Ellos le dirán cómo reemplazar el libro y recuperar los documentos perdidos, pero ahora en papel normal. Si fue robo o pérdida, el notario tiene 48 horas para ir al Ministerio Público (la fiscalía) y levantar una denuncia. Para recuperar los documentos perdidos, el notario usará copias certificadas que estén en el Registro Público de la Propiedad (donde se registran casas o terrenos) o las que le den las personas afectadas. Si no se puede recuperar algún documento, el notario puede sacar nuevas copias basándose en las que sí existan, pero debe anotar de dónde las sacó. Todo esto no quita que el notario pueda meter en problemas legales por haber perdido los papeles.
- Art. 72En el libro de cotejos se anotan los datos que sirven para identificar cuándo se compara un documento original con su copia, sin importar si la copia es escrita, fotográfica o de cualquier otro tipo. Basta con registrar esa comparación en el libro, no se necesita hacer más trámites. Ese libro se arma con 150 hojas separadas, numeradas y que se puedan encuadernar, además de un apéndice y un índice, cumpliendo con lo que diga el Reglamento.
- Art. 73Cuando un notario ve que ya no le caben más documentos en los libros que está usando, debe cerrar todos los volúmenes al mismo tiempo. Tiene hasta dos meses después de escribir el último documento para hacer el cierre, anotando cuántos documentos hay en cada tomo, cuántos no se registraron, cuántas hojas se usaron y cuántas quedaron en blanco, y la fecha y lugar del cierre. Esa nota se pone en una hoja en blanco al final del libro, firmada y sellada, y las hojas sobrantes se tachan con líneas. En los libros digitales, el cierre se hace de manera similar pero con un formato electrónico.
- Art. 74Cuando un notario deje su cargo (por renuncia, muerte, jubilación u otra causa de la ley), o cuando se asocie, se mude o cambie su notaría con otro notario, se hará un cierre especial en el libro de documentos que estaba usando. En la página siguiente a la última que usó, se anotará el mismo tipo de cierre que se hace normalmente, pero además se agregarán todos los detalles que el notario y los representantes de la Consejería Jurídica y del Colegio de Notarios consideren necesarios. Todos los que participen en ese trámite deberán firmar para dejar constancia.
- Art. 75Si un notario es suspendido o ya no es notario, tiene la obligación de ir al cierre del protocolo (que es el archivo donde guarda todas las escrituras y documentos que hizo) y también debe entregar la notaría a quien corresponda.
- Art. 76Cuando un notario deja el cargo, la Consejería Jurídica debe guardar todos los papeles de su oficina en el Archivo. Esto se hace mientras no se nombre a otro notario. Los documentos se entregan con un inventario, que es una lista detallada de todo lo que hay. Así se evita que se pierdan o se usen de manera incorrecta.
- Art. 77Cuando un notario se va, ya sea por licencia, suspensión o cualquier otra razón que marca la ley, el que lo reemplaza tiene que recibir la notaría con un "riguroso inventario", o sea, listando todo: documentos, bienes y papeles que hay. Es como cuando alguien cuida tu casa: te tiene que entregar un control detallado de lo que hay para que no se pierda nada. Lo mismo aplica cuando el notario original regresa después de su permiso o suspensión: al volver, vuelve a hacer el inventario para que todo esté en orden. Así se evitan problemas o confusiones sobre lo que se recibió y lo que se entrega.
- Art. 78Una escritura es el documento oficial que un notario crea y guarda en su libro de registro, ya sea en papel o en computadora, para dejar constancia de contratos o acuerdos legales. Este documento debe llevar la firma del notario, que puede ser a mano o electrónica, y su sello. También se considera escritura un acta que resume los detalles importantes de un contrato, siempre que todas las personas que participan firmen cada hoja, el notario ponga su sello, indique cuántas hojas tiene el documento y liste todos los papeles adicionales que se incluyen, cumpliendo con las reglas de esta sección.
- Art. 79Este artículo explica cómo se debe redactar un documento oficial ante un notario. Todo debe escribirse en español, con letra clara y sin usar abreviaturas. Los números se tienen que escribir con letra, por ejemplo: "veinticinco" en lugar de 25. Si algún documento está en otro idioma, se tiene que traducir por un experto, a menos que el notario sepa ese idioma y lo haga él mismo. Los espacios en blanco se deben rayar con líneas para que nadie pueda agregar nada después. Si hay que borrar o corregir una palabra, se tacha con una línea (para que aún se lea) y al final del documento se anota cuántas palabras se tacharon o agregaron entre líneas, dejando claro que lo tachado no vale y lo agregado sí.
- Art. 80El notario tiene la obligación de asegurarse de quién es la persona que está haciendo un trámite. Para comprobarlo, puede usar alguna de estas tres opciones: primero, que el notario diga que ya conoce a la persona y lo confirme con su credencial oficial con foto. Segundo, que dos testigos que también tengan identificación digan que conocen a la persona. Tercero, que la persona muestre su identificación oficial con foto y el notario guarde una copia en el expediente.
- Art. 81Si alguna persona que no habla ni entiende español va a firmar un documento ante un notario, el notario puede hacer el trámite si él mismo sabe hablar el idioma de esa persona. En ese caso, el notario debe explicarle oralmente todo lo que dice el documento y asegurarse de que lo que la persona quiere quede bien escrito. Si el notario no entiende el idioma de esa persona, entonces ella debe llevar a su propio intérprete, que hable su idioma y español. Ese intérprete tiene que jurar ante el notario que va a traducir todo de manera correcta y honesta.
- Art. 82Si alguna de las personas que va a firmar un documento ante el notario es sorda, ella misma debe leer el documento. Si dice que no sabe leer o no puede hacerlo, tiene que elegir a un intérprete que le lea el contenido y se lo explique. En ese caso, el notario debe anotar cómo los presentes le indicaron que entendieron el documento, y el intérprete también tiene que firmarlo.
- Art. 83Si la persona que va a firmar un documento legal (como una escritura) es muda, debe escribir su aceptación por su propia mano. Si no sabe escribir o no puede hacerlo, necesita expresar su sí o no con señales muy claras, como mover la cabeza o hacer gestos, y dos testigos deben estar presentes para confirmarlo. El notario anotará en el documento que todo se hizo así, para que quede como prueba de que la persona entendió y aceptó.
- Art. 84Si una persona es ciega o no sabe leer, el notario debe leerle claramente todo el documento. Esto se hace enfrente de dos testigos, para que la persona entienda bien de qué trata el papel que va a firmar. Además, uno de esos testigos tiene que leer el documento otra vez en voz alta. Así se aseguran que la persona sepa exactamente a lo que se está comprometiendo.
- Art. 85Antes de que firmes una escritura, como cuando compras una casa, tú tienes derecho a pedirle al notario que le haga cambios o agregue cosas que te parezcan necesarias. El notario debe anotar esos cambios y luego leerlos en voz alta, explicándote bien cuáles son las consecuencias legales de esas modificaciones. Todo esto debe pasar antes de que tú pongas tu firma. Así puedes estar seguro de lo que estás firmando.
- Art. 86El artículo 86 habla sobre cómo se firman y autorizan las escrituras ante un notario. Primero, cuando todas las personas que van a firmar están presentes, el notario pone la palabra "ANTE MI", su firma y su sello para darle validez a la escritura, ya sea de forma preventiva o definitiva. Si alguien no firma al mismo tiempo, el notario va agregando el "ANTE MI" y su firma cada vez que alguien firma, anotando la fecha, y hasta que todos hayan firmado pone el sello final. Para los trámites electrónicos, el notario usa su firma electrónica especial junto con "ANTE MI" para autorizar, pero no puede hacerlo solo en partes del documento.
- Art. 87Imagina que vas a firmar un documento importante con un notario, pero él no puede estar presente para terminar todo el trámite. Este artículo dice que otro notario, que lo reemplace legalmente, puede firmar y darle validez al documento, pero con ciertas condiciones. Si algunas personas ya firmaron frente al primer notario, ese primer notario debe escribir "ANTE MI" y poner su firma para dejar constancia. El notario que lo sustituye debe explicar por qué está interviniendo y hacerse responsable de las certificaciones del documento, excepto de confirmar la identidad y capacidad de quienes ya firmaron, ni de leerles el documento, porque eso ya lo hizo el primer notario.
- Art. 88El notario solo puede firmar de forma definitiva una escritura (el documento oficial de una compraventa, por ejemplo) cuando ya se pagaron todos los impuestos que generó ese acto y se cumplieron los demás requisitos que pide la ley. Esa firma final se pone al final del documento, justo después de una firma provisional, e incluye el lugar, la fecha, la firma del notario (a mano o electrónica) y su sello electrónico si aplica. Quien firma puede ser el notario que esté a cargo en ese momento o, en algunos casos, la persona encargada del Archivo (donde se guardan los documentos).
- Art. 89Si el documento que firman ante el notario no necesita pagar ningún impuesto ni cumplir con ningún otro trámite legal, el notario deberá anotar esa situación en la escritura. Esa nota se llama "razón" y sirve para dejar claro que todo está en orden. Así que si no hay nada que cobrar ni nada que esperar, el notario lo hace constar de inmediato.
- Art. 90Los notarios tienen que asegurarse de que las personas que firman un documento lo hagan dentro de un plazo. Si es un documento normal, tienen 30 días hábiles (días que no son sábado, domingo ni festivos) para firmarlo desde que el notario lo redactó. Si es un documento especial o federal, el plazo se alarga a 60 días hábiles. Si no se firma a tiempo, el documento ya no sirve y el notario debe escribir "NO PASÓ" al final, junto con su sello y firma. Para los documentos electrónicos, la firma debe hacerse inmediatamente, o si no, también se cancela con la misma advertencia.
- Art. 91Si un documento tiene varios contratos o acuerdos diferentes y algunas personas firman unos pero no otros, el notario debe anotar que los que sí firmaron quedan autorizados de manera temporal. Luego, tiene que escribir una nota diciendo que el acuerdo que no se firmó “no pasó”, y ese acuerdo se cancela por completo. Los demás contratos que sí se firmaron siguen siendo válidos.
- Art. 92Cuando un notario hace una escritura o acta, cualquier nota o aclaración que le agregue debe firmarla con su puño y letra o con su firma electrónica. Además, tiene que ponerle un número de orden a cada nota. Esto sirve para que no se pueda modificar ni agregar nada después sin que se note.
- Art. 93Cuando alguien te da un poder para que puedas vender o manejar un terreno o casa, el notario debe avisarle al Registro Nacional de Avisos de Poderes Notariales, para que quede registrado. Antes de hacer cualquier trámite donde alguien use un poder para vender una propiedad, el notario tiene que checar que ese poder sea auténtico, legal y que todavía sea válido. Si el poder se cancela o la persona que lo recibió renuncia a él, el notario debe avisarle al notario que lo creó, por correo certificado o por otro medio que demuestre que sí llegó el mensaje, y hacerlo en un plazo de 15 días hábiles. También debe actualizar la información en el Registro Nacional de Avisos si el poder estaba registrado ahí, para que todo quede claro y sin problemas.
- Art. 94Los notarios ya no pueden cambiar o cancelar lo que está escrito en una escritura solo con una nota al final del documento. Si necesitan modificar algo, tienen que hacer una nueva escritura completa, a menos que la ley lo prohíba. Además, deben poner una nota en la escritura anterior para avisar que se hizo un nuevo documento. Esto es para que quede claro y no haya confusiones.
- Art. 95Cuando una persona hace un testamento ante un notario, el notario tiene la obligación de avisarle al Archivo General de Notarías dentro de los 10 días hábiles siguientes. En ese aviso debe poner la fecha del testamento, el nombre completo del testador (la persona que hizo el testamento) y otros datos como el nombre de sus padres, si los mencionó. Si el notario no hace esto a tiempo o lo omite, él es responsable de cualquier daño o perjuicio que eso cause. Por otro lado, cuando alguien muere y se necesita repartir sus bienes, el juez o notario encargado debe revisar en diferentes registros si el fallecido dejó algún testamento. Si no lo hace, también será responsable por los daños que eso genere. El aviso sobre el testamento debe hacerse siguiendo las reglas que marquen las leyes. Finalmente, cuando el Archivo recibe el aviso, tiene 10 días hábiles para registrarlo en el sistema local y en el Registro Nacional de Avisos de Testamento. Además, cuando alguien pide información sobre si existe un testamento, el Archivo debe incluir en su respuesta los resultados de la búsqueda tanto en el sistema local como en la base nacional.
- Art. 96Este artículo dice que cuando un notario va a hacer varias escrituras de terrenos o departamentos que vienen de un mismo terreno grande (como un fraccionamiento o un condominio), puede usar un atajo para no repetir toda la historia de la propiedad en cada documento. Primero, en la primera escritura (llamada "de certificación de antecedentes"), el notario anota todos los papeles y dueños anteriores del terreno original. Después, en las escrituras de cada lote o departamento, ya no tiene que repetir todo eso, solo menciona que ya está en esa primera escritura y describe el pedazo que se está vendiendo. Si el notario ya tiene en su archivo la escritura del fraccionamiento o condominio, esa misma escritura sirve como la "certificación de antecedentes". Al entregar las copias de las escrituras de cada venta, el notario debe agregar un resumen de los antecedentes que están en el primer documento.
- Art. 97Los contratos o acuerdos sobre terrenos o casas (llamados "inmuebles") que estén en el Estado de México deben ser firmados ante un notario de ese mismo estado, es decir, un notario mexiquense es la mejor opción para hacerlo. También los permisos que den el gobierno estatal o municipal para fraccionar, dividir, juntar lotes o crear condominios (incluyendo viviendas de interés social) deben ser registrados preferentemente por un notario público del Estado de México. Lo mismo aplica para cualquier otro trámite legal relacionado con esos permisos. Esto aplica solo para propiedades que estén dentro del Estado de México.
- Art. 98Un acta notarial es un documento oficial que el notario escribe en su libro especial (protocolo) cuando alguien le pide que dé fe de algo que él mismo vio o escuchó. Ese documento va firmado y sellado por el notario para que tenga validez. Cuando alguien va con el notario a confirmar que una firma en un documento en español es suya, el acta debe incluir una descripción corta de ese documento, los nombres de quienes firman y en代表 qué lo hacen, y decir claramente que se anexa una copia de ese papel. También se deben agregar los documentos con los que las personas demuestran quiénes son. Si el documento está en otro idioma, primero tiene que traducirse al español antes de que el notario pueda hacer el acta.
- Art. 99El artículo 99 dice que las reglas que se usan para las escrituras (documentos oficiales hechos ante notario para contratos o declaraciones) también se pueden aplicar a las actas (documentos que registran hechos, como un nacimiento o una asamblea), siempre y cuando esas reglas tengan sentido para el tipo de acta o el asunto del que trate. En otras palabras, no son idénticas, pero sí pueden compartir ciertos lineamientos. Así, si una norma funciona para ambos casos, se puede usar sin problema.
- Art. 100El artículo 100 dice que si necesitas que un notario (esa persona que da fe pública de documentos) certifique varios eventos que pasaron en diferentes lugares o en distintos momentos, y están relacionados entre sí, el notario puede juntarlo todo en un solo documento, llamado acta, pero solo después de que todos esos eventos ya hayan ocurrido. También puede hacer dos o más actas separadas pero que estén conectadas entre sí. En pocas palabras, no es necesario hacer un acta distinta para cada cosa si todo está relacionado.
- Art. 101El artículo 101 dice qué cosas puede anotar un notario en un acta (un documento oficial que sirve como prueba). Por ejemplo, puede registrar que alguien recibió una notificación, que una persona existe y quién es, o que firmó un papel enfrente del notario. También puede asentar hechos que se vean o pasen, como la entrega de un documento, o lo que una persona declare bajo protesta de decir verdad. En general, el notario puede dejar constancia de cualquier situación que se pueda comprobar con los sentidos, y cuando haga esto, debe presentarse y explicar a la persona por qué está ahí.
- Art. 102El notario solo necesita anotar en el acta el nombre y los apellidos de la persona con la que está haciendo el trámite. Si esa persona se niega a mostrar una identificación o a recibir papeles relacionados con el asunto, eso no detiene el trabajo del notario. O sea, aunque la persona no coopere, el notario puede seguir adelante.
- Art. 103Si alguien no puede firmar un documento por alguna razón (como los casos que menciona el artículo 101), el notario igual puede autorizar el acta. Eso sí, el notario tiene que anotarla en su libro oficial (el protocolo) al día hábil siguiente. Básicamente, la ley permite que el trámite se haga aunque la persona no firme, pero el notario debe registrar todo rápido.
- Art. 104Cuando la ley permite que un notario entregue una notificación, el notario tiene que ir personalmente al domicilio de la persona que debe recibirla. Si esa persona no está, puede entregarle el aviso a quien sea que esté en la casa, siempre y cuando el notario se asegure primero de que ahí es el domicilio correcto. En ese caso, debe dejar un instructivo —que es un papel con un resumen de lo que se está notificando— y anotar el nombre de quien lo recibió, si es que lo da. Si no hay nadie en el domicilio, el notario pega el instructivo en la puerta o en otro lugar visible, junto con el documento que se debe notificar. Si la persona vive en otro estado de la República, la notificación se puede hacer por correo certificado, con acuse de recibo, o por otro medio que no deje duda de que se recibió.
- Art. 105Si llevas un documento a un notario para que te firme o reconozca tu firma, el notario debe anotar que te vio firmar, que verificó quién eres y que tienes capacidad para hacerlo (es decir, que estás en tus cabales). El documento puede estar en otro idioma, no necesita estar traducido al español, siempre y cuando tú declares que entiendes todo lo que dice. El notario no es responsable si el documento está en otro idioma; lo que importa es que tú confirmes que conoces su contenido.
- Art. 106El artículo 106 dice que los notarios no pueden dar fe (confirmar oficialmente) de las firmas en papeles donde se transfiera la propiedad de un terreno o casa. En otros documentos donde sí se ratifiquen firmas, el notario tiene que asegurarse de que lo que dice el papel no vaya en contra de la ley.
- Art. 107El artículo dice que cuando un notario tenga que comparar una copia de un acta de la iglesia (como un acta de bautismo) con el libro original donde está registrada, el notario debe meter esa copia en el acta que está haciendo o pegarla al final. Además, el notario tiene que decir por escrito si la copia es exactamente igual al original o, si no es igual, debe explicar claramente en qué se diferencian.
- Art. 108Cuando un notario lleva un documento que viene de un juzgado o de otra autoridad, puede escribirlo completo en el acta o solo la parte importante. También puede poner una copia certificada (una copia oficial firmada por él) al final del expediente, en un apartado especial identificado con el número del acta y una letra. Si el documento se lo devuelve a la autoridad o a la persona que lo llevó, el notario debe dejar constancia de que lo regresó.
- Art. 109El testimonio es una copia oficial que el notario hace de un documento legal, como una escritura o acta, y que firma y sella para que sea válida. Puede ser en papel o en versión electrónica, siempre y cuando tenga la firma del notario. Básicamente, es como sacar una fotocopia certificada de un documento importante que el notario guarda en su archivo.
- Art. 110El notario puede sacar copias oficiales de un documento (testimonios) usando cualquier método como fotocopias, archivos digitales o impresiones, siempre y cuando lo haga como lo marca el reglamento. Para que una copia digital sea válida, debe llevar la firma electrónica del notario, que es como su sello digital. Una vez que se entrega una copia, no se puede borrar ni corregir rayando o escribiendo entre líneas, aunque tenga errores al copiar el documento original. Si hay un error, el notario debe anotarlo en una nota aparte en el documento original y luego hacer una aclaración por escrito en la copia, explicando en qué falló.
- Art. 111Una copia certificada es como una fotocopia oficial de un documento importante, ya sea en papel o en archivo digital. La puede hacer un notario o la persona encargada del Archivo. Si la copia es digital, para que sea válida debe tener la firma electrónica del notario que la emitió, como si fuera su sello de garantía.
- Art. 112El notario puede sacar copias certificadas (es decir, oficiales y con validez legal) de los documentos que haya hecho, como escrituras o actas. Esto lo hace solo si se lo piden las autoridades que tienen derecho a pedirlo, las personas que firmaron el documento, o si es necesario para algún trámite con el gobierno o para asuntos de impuestos.
- Art. 113Una certificación notarial es un papel donde el notario confirma por escrito que un acto o documento existe y está bajo su resguardo, ya sea porque él mismo lo hizo o porque es una copia fiel de un original. También sirve para asegurar que una transcripción o copia es igual al documento original. Si la certificación es digital, para que sea válida debe llevar la firma electrónica del notario que la emitió. En otras palabras, es como un sello de confianza del notario para que no te quepa duda de que un documento es legal y verdadero.
- Art. 114Los documentos hechos por un notario, como escrituras, actas o copias certificadas, valen como prueba completa de lo que dicen y de que el notario siguió todos los pasos correctos, a menos que un juez los anule con una sentencia firme (es decir, que ya no se pueda impugnar). Si el notario hace correcciones en el documento pero no las aclara al final, esas correcciones se consideran como si nunca hubieran existido. Cuando un documento se guarda oficialmente en el archivo del notario (protocolización), se da por hecho que ese documento existe legalmente. Y si en el texto hay diferencia entre lo que está escrito con letras y lo que está en números, lo que vale es lo escrito con letras.
- Art. 115Un acta o escritura hecha por un notario no sirve para nada si el notario ya no tenía permiso para trabajar cuando la hizo, si la ley le prohibía participar en ese asunto o si la firmó fuera del Estado de México. Tampoco vale si está en otro idioma que no sea español, si le falta la firma o el sello del notario, o si él no checó quiénes eran las personas que firmaron. Si el notario actuó por miedo o violencia física, también se anula todo. Pero si el problema solo es con una parte del documento, lo demás sí puede ser válido.
- Art. 116El artículo dice que, aunque un notario cometa un error o no siga una regla de la ley, el documento que hizo no se vuelve inválido o nulo, siempre y cuando no esté en los casos especiales del artículo anterior. Esto aplica incluso si el notario puede meterse en problemas o ser castigado por su falta. En pocas palabras, el error del notario no echa a perder el documento, pero él sí puede pagar las consecuencias por no hacer bien su trabajo.
- Art. 117Cuando un documento se coteja, lo que se hace es compararlo con su original para verificar que sea igual, como si checaras que una copia de tu acta de nacimiento es copia fiel de la verdadera. Pero ojo, el que hace el cotejo no dice si el documento es falso o verdadero, ni si es legal o tiene validez oficial. Solo confirma que se ve igual, sin opinar sobre si está bien hecho o si es auténtico.
- Art. 118Este artículo dice que los documentos oficiales que un notario entrega, como copias certificadas, no valen si el acta o escritura original fue declarada nula. También pierden su validez si el notario ya no tiene permiso para trabajar o si los hizo fuera del Estado de México. Además, no sirven si al documento le falta la firma o el sello del notario, ya sea a mano o de forma electrónica. Por último, si el papel no cumple con algún requisito que la ley exige para que sea válido, también se considera nulo.
- Art. 119En el Estado de México, solo los notarios pueden ayudar a los jueces en ciertos trámites que no tienen pleito entre personas, como los que dice esta ley. Esto aplica siempre y cuando sigan las reglas de los códigos administrativo, civil y de procedimientos civiles del mismo estado. Es decir, si tienes un asunto legal tranquilo, sin demanda de por medio, el notario puede ser quien te apoye, en lugar de ir directamente al juzgado.
- Art. 120Si alguien fallece y dejó testamento, los familiares pueden ir con un notario para arreglar todo sin pleitos, en lugar de meterse en un juicio en el juzgado. También aplica cuando la persona murió sin testamento, pero igual pueden acudir al notario para repartir lo que dejó. En ambos casos, el procedimiento es opcional: tú eliges si lo haces con el notario o por la vía judicial. Esto solo aplica para herencias, no para otros trámites.
- Art. 121Si todas las partes están de acuerdo, el notario puede llevar a cabo el trámite. Pero si alguien se opone o hay un pleito, el notario ya no puede seguir con el procedimiento. En ese caso, el asumen se tiene que resolver ante un juez. El notario solo actúa mientras no haya conflicto entre los involucrados.
- Art. 122Cualquier trámite que se haga sobre herencias por testamento debe seguir las reglas del Reglamento de esta ley y de otras leyes relacionadas. Esto significa que no se puede hacer nada fuera de lo que ya está escrito en esos documentos oficiales. Básicamente, tienes que cumplir con todos los pasos y requisitos que ahí se piden para que el proceso sea válido.
- Art. 123Cuando en un testamento todos los herederos son mayores de edad y tienen plena capacidad legal para tomar decisiones por sí mismos, entonces se puede hacer el trámite de la herencia con un notario, sin necesidad de ir a un juzgado.
- Art. 124Si la persona que falleció dejó un testamento, el albacea (quien se encarga de cumplir lo que dice el testamento) y los herederos pueden elegir a un notario de su confianza para empezar el trámite de la herencia. Para esto, deben entregarle al notario el acta de defunción del fallecido, una copia oficial del testamento y los demás papeles que pida el reglamento. Este trámite sirve para que el notario, en lugar de un juez, se encargue de repartir los bienes según lo que diga el testamento.
- Art. 125Cuando haya bronca o pelea entre los herederos durante el proceso de un testamento, el notario ya no puede seguirle. Entonces tiene que mandar todo el asunto a un juez para que él se encargue de resolver la herencia. Esto pasa si los que van a heredar no se ponen de acuerdo y hay intereses encontrados.
- Art. 126Cuando todas las personas que van a heredar son mayores de edad y están de acuerdo entre sí, sin peleas ni problemas, pueden hacer el trámite de la herencia con un notario en lugar de ir a un juzgado. Esto aplica solo si el familiar falleció sin dejar testamento. El notario se encarga de todo el proceso de manera más rápida y sencilla. Pero si hay menores de edad o algún conflicto entre los herederos, entonces sí toca ir a juicio.
- Art. 127Si alguien muere sin haber dejado testamento, sus posibles herederos (como hijos, esposa o padres) pueden ir con un notario que ellos elijan para iniciar el trámite de herencia. Para eso, deben llevar el acta de defunción del fallecido y documentos del Registro Civil o pruebas que demuestren que sí son familiares directos, según el orden de prioridad que marca la ley del Estado de México.
- Art. 128Si alguno de los posibles herederos o cualquier otra persona no está de acuerdo con cómo se está llevando el proceso de herencia sin testamento (es decir, cuando alguien muere y no dejó dicho quién hereda), el notario debe parar el trámite de inmediato. Luego, tiene que enviar todos los documentos al juez que corresponda para que sea él quien continúe con el proceso legal. En pocas palabras, si alguien se queja, el notario ya no puede seguir y el asunto se va a juicio.
- Art. 129El artículo 129 dice que los notarios pueden trabajar como árbitros o mediadores, es decir, ayudar a resolver pleitos entre personas sin necesidad de ir a juicio. Si alguien les pide su ayuda, ellos atienden el asunto, pero siempre siguiendo las reglas que marcan leyes como el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México o la Ley de Mediación. Los notarios tienen que cumplir con los límites y formas que esas leyes indican para cada caso. En corto, un notario puede fungir como juez o conciliador, pero siempre apegado a lo que digan los códigos correspondientes.
- Art. 130El Colegio de Notarios se encargará de organizar y supervisar a los notarios que actúen como árbitros, mediadores o conciliadores (personas que ayudan a resolver conflictos sin llegar a un juicio). Esto lo harán siguiendo las reglas que marca el Reglamento, que es como el manual detallado de cómo aplicar la ley. En otras palabras, el Colegio se asegura de que los notarios que ayudan a solucionar problemas entre personas lo hagan de manera ordenada y correcta.
- Art. 131El Archivo es como la "guardería oficial" de todos los documentos importantes de los notarios, ya sean en papel o electrónicos, y también cuida los sellos y otros papeles que le confíen. Este Archivo depende de la Consejería Jurídica y está en la capital del estado, pero puede abrir oficinas en otras regiones si hace falta. Para ayudar a la gente, va a poner personal bien capacitado en temas de notarías que te explique, te asesore e incluso empiece los trámites que necesites, para que no tengas que ir hasta la capital. Además, el Archivo se encarga de guardar los documentos históricos de los notarios para que no se pierdan.
- Art. 132El Archivo guarda tres tipos de cosas: primero, los documentos en papel o electrónicos que los notarios envían para su resguardo, siguiendo las reglas de esta Ley. Segundo, los sellos que los notarios tienen que dejar ahí bajo custodia. Tercero, cualquier otro papel que ya sea parte del Archivo.
- Art. 133El Archivo puede ser consultado por cualquier persona si los documentos tienen más de 50 años de antigüedad. Puedes pedir copias físicas o electrónicas de esos documentos pagando los derechos correspondientes, excepto si la ley prohíbe dar acceso a alguno. Si los documentos tienen menos de 50 años, solo pueden verlos o pedir copias quienes demuestren tener un interés legal (como ser parte de un juicio), los notarios, o las autoridades judiciales, administrativas o fiscales.
- Art. 134La persona encargada del Archivo tiene varias tareas importantes: debe cuidar y administrar el archivo, y asegurarse de que todo esté en orden con los documentos. También puede hacer acuerdos con otras instituciones para mejorar y preservar la información, y proponer formas de proteger los papeles. Cuando los notarios entregan documentos, el encargado revisa que lo hagan a tiempo y, si alguien lo pide (como los propios notarios o personas con interés legal), puede dar copias simples o certificadas de esos documentos, ya sea en físico o electrónicas con firma digital. Además, guarda los testamentos que los notarios reportan, y puede corregir errores en las escrituras para que se puedan registrar, siempre siguiendo lo que diga la ley.
- Art. 135Los notarios que trabajan en el Estado de México deben pertenecer al Colegio de Notarios, que es como un grupo o asociación que los reúne. Este Colegio tiene su oficina principal en la capital del estado (Toluca) y es como una persona legal, o sea, puede hacer contratos y tener su propio dinero y bienes. Además, el Colegio está obligado a ayudar a cualquier autoridad, institución u otro grupo que se lo pida. En pocas palabras, es una organización que une a los notarios y trabaja con el gobierno.
- Art. 136El Colegio de Notarios se encarga de varias cosas importantes. Una de ellas es ayudar a los notarios a ser mejores en su trabajo y darles reconocimientos cuando lo hagan bien. También tiene que vigilar que los notarios sigan las reglas de la ley y asesorar al Gobernador y a la Consejería Jurídica en temas de notarías. Además, resuelve dudas de los notarios, propone cambios a las leyes relacionadas con su trabajo y da cursos para formar a nuevos notarios. Por último, se encarga de darles los materiales que necesitan, como los folios para hacer escrituras, y de designar notarios para que actúen como árbitros o mediadores.
- Art. 137El Consejo Directivo es el grupo de personas encargadas de administrar y dirigir el Colegio. Este grupo tiene un Presidente, que es elegido por la Asamblea (los miembros del Colegio reunidos para votar). El Presidente puede nombrar a los demás integrantes del Consejo, siguiendo las reglas del Reglamento Interno (el documento que define cómo funciona el Colegio por dentro). En otras palabras, el que manda es el Presidente, pero debe respetar lo que dice el reglamento.
- Art. 138El Colegio va a tener un grupo especial que se encargará de cuidar los valores éticos y legales del trabajo de los notarios. Este grupo se llama Comité de Preservación de los Valores Éticos. Lo van a formar el Presidente actual del Colegio y los que fueron Presidentes antes. Las reglas de cómo va a funcionar este comité se van a definir en el Reglamento Interno del Colegio.
- Art. 138 bisEl Colegio va a crear un instituto que se encargue de que los notarios sigan aprendiendo y actualizándose. Para eso, tiene que pedir los permisos necesarios a las autoridades de educación. Este instituto va a ofrecer cursos, diplomados, maestrías y doctorados sobre derecho notarial, y esos estudios tendrán validez oficial. También va a hacer investigaciones sobre temas legales relacionados con notarías y registros, y las va a dar a conocer. Además, va a trabajar con otras escuelas para mejorar la calidad de la enseñanza y promover la cultura notarial.
- Art. 138 terEl colegio de notarios va a crear un reglamento que diga cómo se va a organizar y cómo va a funcionar el Instituto de Estudios Notariales. Ese instituto es como una escuela o centro donde los notarios pueden capacitarse o hacer investigaciones. El reglamento lo emitirá el colegio para que todo esté ordenado. El capítulo sobre el Fondo de Garantía del Notariado ya no es válido, fue eliminado de la ley.
- Art. 139Este artículo ya no está vigente. La ley lo eliminó oficialmente, como si lo hubieran borrado del código. Significa que ya no tiene ningún efecto legal. Si alguien te lo menciona, no te preocupes: no tienes que cumplirlo ni tomarlo en cuenta.
- Art. 140El Artículo 140 fue eliminado de la ley, ya no existe. Cuando una ley dice "derogado" significa que ese artículo ya no está vigente y no tienes que preocuparte por él. Por lo tanto, no aplica para nada ni te obliga a hacer o dejar de hacer algo.
- Art. 141Este artículo ya no es válido, fue eliminado de la ley. Cuando una ley dice “Derogado”, significa que esa regla ya no existe y no se aplica para nada.
- Art. 142Este artículo ya no existe, está eliminado de la ley. "Derogado" significa que fue cancelado o anulado por una ley más reciente. Por lo tanto, ya no tiene ningún efecto legal y no debes preocuparte por él.
- Art. 143Este artículo ya no es válido. Cuando la ley dice "derogado", significa que fue eliminado, por lo que ya no genera ningún efecto ni obligación. El título que le sigue, "De la supervisión notarial y de la responsabilidad de los notarios", indica que los siguientes artículos sí están vigentes y tratan sobre cómo se vigila el trabajo de los notarios y las consecuencias si cometen errores. En pocas palabras, solo el Artículo 143 ya no existe, pero el resto del capítulo sigue siendo aplicable.
- Art. 144La Consejería Jurídica (una oficina del gobierno del Estado de México) es la encargada de vigilar que los notarios trabajen bien. Para eso, puede hacer visitas de revisión a las notarías, atender quejas contra notarios y aplicar multas o castigos si se portan mal según esta ley. También se encarga de supervisar cuando un notario entrega o recibe una notaría, y de llevar todos los papeles y registros de lo que hacen los notarios. Además, debe estudiar qué necesita la gente en el servicio notarial en todo el estado y tramitar cualquier asunto relacionado con los notarios. En resumen, la Consejería Jurídica tiene varias tareas para asegurarse de que todo funcione correctamente en el notariado.
- Art. 145La Consejería Jurídica puede revisar cómo trabaja un notario si alguien se queja o se entera de que podría estar haciendo algo ilegal. Para eso puede ordenar una visita de inspección, pero solo si tiene una razón válida y por escrito, explicando por qué y en qué se basa. Esa orden debe decir el día y la hora exacta de la visita, y avisarle al notario con al menos dos días de anticipación (48 horas), solo en días y horas hábiles, o sea, cuando las oficinas están abiertas. Básicamente, no pueden llegar de sorpresa a revisarlo todo.
- Art. 146La Consejería Jurídica (la dependencia del gobierno que revisa que los notarios cumplan la ley) tiene que hacer inspecciones normales al menos una vez al año a las notarías. También puede hacer inspecciones especiales si recibe una queja o se entera de que un notario posiblemente está violando la ley. Esas inspecciones especiales son para investigar si hubo una falta.
- Art. 147Este artículo explica cómo se hacen las inspecciones a las notarías. Primero, los inspectores deben llevar una orden por escrito que explique bien por qué y para qué es la revisión, y debe incluir datos como el nombre del notario, quiénes harán la visita, la fecha y lugar, y la firma de la autoridad que la ordena. Cuando lleguen, los inspectores deben identificarse con su credencial oficial y entregar la orden al notario o a la persona que esté en el lugar. El notario o la persona que recibe la visita tiene la obligación de dejar entrar a los inspectores y mostrarles los documentos y cosas que tengan que ver con su trabajo. Durante la inspección, se levanta un acta (un documento escrito) donde se anota todo lo que se observa, y al final la firman el notario, los inspectores y dos testigos que deben estar presentes (si el notario no los nombra, los inspectores los eligen). Si no estás de acuerdo con algo de lo que se anotó en el acta, puedes decir tus observaciones en el momento o presentarlas por escrito dentro de los 3 días hábiles siguientes. Si la inspección es una visita de rutina (ordinaria), te deben avisar con al menos 5 días de anticipación.
- Art. 148Si un notario comete un error o deja de hacer algo que la ley le exige mientras hace su trabajo, y por eso alguien sale perdiendo dinero o sufre daños, el notario tiene la obligación de pagar por esos daños. También puede meterse en problemas con la ley si, por su culpa, un documento que él firmó resulta ser nulo (es decir, que no vale) y eso se considera un delito. En ese caso, tendría que enfrentar un juicio penal, no solo pagar daños.
- Art. 149Cuando un notario comete un delito y se abre una investigación en su contra, el Ministerio Público (la autoridad que investiga los delitos) debe avisarle a la Consejería Jurídica (una oficina del gobierno estatal) y al Colegio de Notarios (la agrupación de notarios). Esto aplica para cualquier investigación que se inicie en el estado, sin importar si el notario es culpable o no. El aviso se da apenas comienza la carpeta de investigación, que es como el expediente del caso. Así, las autoridades encargadas de los notarios se enteran de lo que está pasando desde el principio.
- Art. 150Los notarios tienen que pagar al gobierno los impuestos que les hayan dado sus clientes para eso. Si alguien le da dinero a un notario para que pague sus impuestos, el notario está obligado a hacer el pago a tiempo, sin esperar. No puede quedarse con el dinero ni retrasar el pago.
- Art. 151El gobernador del Estado, a través de su equipo jurídico, es quien decide si un notario cometió una falta por no cumplir con esta ley o su reglamento. Dependiendo de qué tan grave sea la falta, puede castigarlo de cuatro maneras distintas: primero, un llamado de atención o "amonestación"; segundo, una multa; tercero, suspenderlo temporalmente; y cuarto, quitarle su nombramiento de notario para siempre.
- Art. 152Cuando un notario comete una falta, la Consejería Jurídica (la autoridad encargada) debe explicar bien por qué va a castigarlo y en qué se basa para hacerlo. Tienen que tomar en cuenta qué tan grave fue lo que hizo, cómo pasó y si el notario ya había tenido problemas antes. Además, la decisión final debe darse en menos de un año desde que se recibió la queja.
- Art. 153La amonestación es un llamado de atención por escrito que te ponen por faltas como estas: 1. Si tardas sin razón en entregar documentos o hacer trámites que un cliente ya pagó, y él se queja por escrito. 2. Si dejas de trabajar sin avisar o sin pedir permiso (licencia). 3. Si no entregas al Archivo los libros, apéndices, índices u otros documentos en el plazo que marca la ley. 4. Si no cumples con las obligaciones del artículo 10 de esta ley. 5. Si no le das las facilidades necesarias a los inspectores cuando están haciendo su trabajo. 6. Si no atiendes los requerimientos de la Consejería Jurídica sobre tu trabajo, sin una razón justificada. 7. Si cometes errores o descuidos que todavía se puedan corregir. 8. Si no respetas el Arancel (la tabla de precios) que regula tus honorarios.
- Art. 154Este artículo habla de las multas que le pueden poner a un notario en el Estado de México si comete ciertas faltas. Las multas se calculan con base en la "UMA", que es una unidad que usa el gobierno para fijar montos (como si fuera un valor de referencia). Por ejemplo, si el valor diario de la UMA es de $108.57 pesos, una multa de 300 UMAs serían más de 32 mil pesos. Hay tres tipos de multas según la falta. La primera (de 300 a 400 UMAs) es por hacer algo mal que ya no se puede corregir. La segunda (de 401 a 500 UMAs) es por cosas como ejercer el cargo cuando no debería, negarse a trabajar sin una razón válida, o hacer algo que anule un documento legal. La tercera multa (de 501 a 1,000 UMAs) es la más cara. Se aplica si el notario recibe dinero de impuestos pero los paga después de la fecha, o si comete la misma falta otra vez en menos de un año.
- Art. 155Si un notario comete ciertas faltas graves, le pueden suspender su trabajo hasta por un año. Esto pasa si: 1) deja que otra persona haga su trabajo en su lugar; 2) hace su labor en contra de lo que dice la ley en dos puntos específicos del artículo 21; o 4) cuenta información privada de sus clientes sin razón válida y a propósito, traicionando el secreto profesional (que es la obligación de guardar silencio sobre lo que sabe de ellos). También se le suspende si vuelve a cometer alguna falta que ya había hecho antes (excepto una muy específica), y eso ocurre dentro del año siguiente a la primera vez que la cometió.
- Art. 156Artículo 156 dice que a un notario le pueden quitar su cargo si comete ciertas faltas. Por ejemplo, si agarra dinero de impuestos que cobró y no lo paga al gobierno en el tiempo que marca la ley, o si deja que alguien más use su firma o su sello como si fuera él. También si miente a las autoridades, si lo castigan por un delito grave, o si trabaja en un lugar diferente al que tiene registrado. Otras causas son si no abre su oficina a tiempo, si deja de trabajar por más de dos meses sin razón, si no tiene su fianza al día, o si vuelve a cometer errores que ya le habían señalado antes.
- Art. 157El artículo 157 dice que si tienes algún asunto relacionado con esta ley, los trámites o procesos que se hagan con el gobierno se van a seguir según lo que marca el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Pero solo aplica si ese código no va en contra de lo que dice esta ley. En otras palabras, las reglas para gestionar tu trámite ya están definidas en ese código, y aquí simplemente se confirma que se usarán esas mismas reglas.
- Art. 157 bisSi ves que un Notario tiene oficinas para dar servicios fuera de su domicilio (o sea, en otro lugar), puedes reportarlo con las autoridades que aplican esta ley. Ellas van a revisar si es cierto lo que denunciaste, y si encuentran que sí hay irregularidades, le pondrán el castigo que corresponda.
- Art. 158Cuando a un profesionista le van a suspender o quitar su cédula para ejercer, las autoridades deben pedir la opinión del Colegio de profesionistas antes de tomar la decisión. El Colegio es la organización que agrupa a los profesionales de una misma carrera. Esto significa que no pueden aplicar el castigo sin antes consultar a sus colegas. Es como pedirle consejo a los expertos del mismo ramo.
- Art. 159Si alguien se hace pasar por notario sin tener el nombramiento oficial del Estado de México, puede recibir el mismo castigo que por usurpación de funciones públicas. Esto incluye presentarse como notario, usar publicidad falsa para ofrecer servicios de notaría, ofrecer trámites que solo un notario puede hacer, o realizar actividades que son exclusivas de los notarios. También aplica si un notario de otro estado lleva sus libros o folios a territorio mexiquense para hacer actos que solo pueden hacer los notarios locales. En pocas palabras, te arriesgas a una sanción penal si haces cosas de notario sin serlo.
- Art. 160Si mientes en un documento firmado frente a un notario del Estado de México, te pueden castigar igual que si cometieras el delito de falso testimonio. Eso significa que si haces una declaración falsa en un papel oficial o escritura pública, la ley te aplica la misma sanción que por mentir en un juicio. En pocas palabras, no puedes inventar datos en documentos hechos ante notario, porque es un delito grave.
- Art. 160 BisSi llevas documentos físicos o electrónicos a una notaría del Estado de México y el notario sospecha que son falsos, tiene que pedirte que los compares con los originales o con los papeles de donde salieron. Si el notario confirma que los documentos son falsos, está obligado a avisarle al Ministerio Público (la fiscalía) para que ellos tomen cartas en el asunto.
- Art. 161Cada año, la Consejería Jurídica (que es una dependencia del gobierno) va a sacar y publicar en la Gaceta del Gobierno (el diario oficial) una tabla llamada Arancel. Esa tabla le dice a los notarios cuánto pueden cobrar por su trabajo de forma legal. El costo se calcula con base en la Unidad de Medida y Actualización (UMA), que es un valor en pesos que el gobierno actualiza cada año. Así, los notarios tienen que ajustar sus honorarios a esos precios, sin pasarse.
- Art. 162Cuando se hagan trámites ante un notario para cosas como escriturar una casa de interés social o popular, o para regularizar terrenos con programas del gobierno, los notarios no van a cobrar según la tabla de precios fijos que normalmente usan. Esto también aplica si en el trámite participan el gobierno del Estado, los municipios o dependencias locales. En esos casos, el costo del notario se puede negociar de otra forma, sin estar amarrado a la tarifa oficial.