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Artículo 87 de la Ley del Notariado del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Imagina que vas a firmar un documento importante con un notario, pero él no puede estar presente para terminar todo el trámite. Este artículo dice que otro notario, que lo reemplace legalmente, puede firmar y darle validez al documento, pero con ciertas condiciones. Si algunas personas ya firmaron frente al primer notario, ese primer notario debe escribir "ANTE MI" y poner su firma para dejar constancia. El notario que lo sustituye debe explicar por qué está interviniendo y hacerse responsable de las certificaciones del documento, excepto de confirmar la identidad y capacidad de quienes ya firmaron, ni de leerles el documento, porque eso ya lo hizo el primer notario.

Texto oficial

Artículo 87.- Las escrituras asentadas por un notario podrán ser firmadas y autorizadas por otro notario que legalmente lo supla o sustituya, siempre que se cumpla lo siguiente: I. Si la escritura ha sido firmada sólo por alguno o algunos de los otorgantes ante el primer notario, aparezca puesta por él la razón “ANTE MI” con su firma; II. El notario que lo supla o sustituya, exprese el motivo de su intervención y haga suyas las certificaciones que el instrumento deba contener, con la sola excepción, en su caso, de las relativas a la identidad y capacidad de quienes hayan firmado ante el primer notario y a la lectura del instrumento a éstos.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 20) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.