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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/Edomex_ley19/87
Ley
Ley del Notariado del Estado de México
Artículo
87

Artículo 87 de la Ley del Notariado del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Imagina que vas a firmar un documento importante con un notario, pero él no puede estar presente para terminar todo el trámite. Este artículo dice que otro notario, que lo reemplace legalmente, puede firmar y darle validez al documento, pero con ciertas condiciones. Si algunas personas ya firmaron frente al primer notario, ese primer notario debe escribir "ANTE MI" y poner su firma para dejar constancia. El notario que lo sustituye debe explicar por qué está interviniendo y hacerse responsable de las certificaciones del documento, excepto de confirmar la identidad y capacidad de quienes ya firmaron, ni de leerles el documento, porque eso ya lo hizo el primer notario.

Texto oficial

Artículo 87.- Las escrituras asentadas por un notario podrán ser firmadas y autorizadas por otro notario que legalmente lo supla o sustituya, siempre que se cumpla lo siguiente: I. Si la escritura ha sido firmada sólo por alguno o algunos de los otorgantes ante el primer notario, aparezca puesta por él la razón “ANTE MI” con su firma; II. El notario que lo supla o sustituya, exprese el motivo de su intervención y haga suyas las certificaciones que el instrumento deba contener, con la sola excepción, en su caso, de las relativas a la identidad y capacidad de quienes hayan firmado ante el primer notario y a la lectura del instrumento a éstos.

Ver texto oficial de la Ley del Notariado del Estado de México (pág. 20) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.