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Artículo 88 de la Ley del Notariado del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El notario solo puede firmar de forma definitiva una escritura (el documento oficial de una compraventa, por ejemplo) cuando ya se pagaron todos los impuestos que generó ese acto y se cumplieron los demás requisitos que pide la ley. Esa firma final se pone al final del documento, justo después de una firma provisional, e incluye el lugar, la fecha, la firma del notario (a mano o electrónica) y su sello electrónico si aplica. Quien firma puede ser el notario que esté a cargo en ese momento o, en algunos casos, la persona encargada del Archivo (donde se guardan los documentos).

Texto oficial

Artículo 88.- El notario deberá autorizar definitivamente la escritura cuando estén pagados los impuestos que causó el acto y cumplidos aquellos requisitos que conforme a las leyes sean necesarios para la autorización de la misma. La autorización definitiva se pondrá al pie de la escritura, inmediatamente después de la autorización preventiva, y contendrá el lugar y la fecha en que se haga, así como la firma autógrafa o electrónica notarial y sello electrónico, en su caso. Esta autorización podrá ser suscrita por el notario que actúe en ese momento o, en su caso, por el titular del Archivo.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 20) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.