Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/Edomex_ley19/30
Ley
Ley del Notariado del Estado de México
Artículo
30

Artículo 30 de la Ley del Notariado del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un Notario no puede trabajar por enfermedad o cualquier otra causa inesperada, su suplente empieza a trabajar de inmediato, pero antes alguien tiene que avisar por escrito a la Consejería Jurídica. El suplente solo cumple con el trabajo de Notario, no tiene que pagar ni hacerse cargo de gastos o deudas que no le correspondan. Esto aplica cuando el Notario original se ausenta por un tiempo, no para siempre.

Texto oficial

Artículo 30.- En caso de que un Notario se separe temporalmente del desempeño de su función por enfermedad u otra razón imprevista, su suplente entrará de inmediato en funciones, previo aviso por escrito que cualquiera de los dos presente a la Consejería Jurídica. La suplencia se referirá al desempeño de la función notarial, sin que el suplente deba tomar a su cargo responsabilidades pecuniarias. SECCION TERCERA DE LA ASOCIACION DE NOTARIOS Y DE LA PERMUTA DE NOTARIAS

Ver texto oficial de la Ley del Notariado del Estado de México (pág. 8) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.