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Artículo 30 de la Ley del Notariado del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un Notario no puede trabajar por enfermedad o cualquier otra causa inesperada, su suplente empieza a trabajar de inmediato, pero antes alguien tiene que avisar por escrito a la Consejería Jurídica. El suplente solo cumple con el trabajo de Notario, no tiene que pagar ni hacerse cargo de gastos o deudas que no le correspondan. Esto aplica cuando el Notario original se ausenta por un tiempo, no para siempre.

Texto oficial

Artículo 30.- En caso de que un Notario se separe temporalmente del desempeño de su función por enfermedad u otra razón imprevista, su suplente entrará de inmediato en funciones, previo aviso por escrito que cualquiera de los dos presente a la Consejería Jurídica. La suplencia se referirá al desempeño de la función notarial, sin que el suplente deba tomar a su cargo responsabilidades pecuniarias. SECCION TERCERA DE LA ASOCIACION DE NOTARIOS Y DE LA PERMUTA DE NOTARIAS

Ver ley oficial en el DOF (pág. 8) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.