Artículo 30 de la Ley del Notariado del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un Notario no puede trabajar por enfermedad o cualquier otra causa inesperada, su suplente empieza a trabajar de inmediato, pero antes alguien tiene que avisar por escrito a la Consejería Jurídica. El suplente solo cumple con el trabajo de Notario, no tiene que pagar ni hacerse cargo de gastos o deudas que no le correspondan. Esto aplica cuando el Notario original se ausenta por un tiempo, no para siempre.
Texto oficial
Artículo 30.- En caso de que un Notario se separe temporalmente del desempeño de su función por enfermedad u otra razón imprevista, su suplente entrará de inmediato en funciones, previo aviso por escrito que cualquiera de los dos presente a la Consejería Jurídica. La suplencia se referirá al desempeño de la función notarial, sin que el suplente deba tomar a su cargo responsabilidades pecuniarias. SECCION TERCERA DE LA ASOCIACION DE NOTARIOS Y DE LA PERMUTA DE NOTARIAS
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.