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Artículo 19 de la Ley del Notariado del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los notarios tienen el derecho de hacer su trabajo y solo los pueden quitar en los casos que dice la ley. También pueden cobrar los honorarios que marca el arancel por los servicios que dan. Pueden cambiar su notaría con otro notario, pero necesitan permiso del gobernador, que primero escuchará la opinión del Colegio de Notarios. Pueden asociarse con otro notario del mismo municipio, también con permiso del gobernador y escuchando al Colegio. Además, pueden pedir al gobernador cambiarse a una notaría vacante o mover su notaría a otro municipio, y el gobernador decide viendo su expediente y escuchando al Colegio.

Texto oficial

Artículo 19.- Son derechos de los notarios: I. Ejercer la función, de la cual solo podrán ser separados en los casos y términos previstos por esta Ley; II. Percibir los honorarios que autorice el arancel por los actos, hechos y procedimientos en que intervengan; III. Permutar sus notarías, previa autorización de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien escuchará la opinión del Colegio; IV. Asociarse con otro notario del mismo lugar de residencia en los términos que autorice la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien escuchará la opinión del Colegio; V. Solicitar a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado su reubicación en una notaría vacante o de nueva creación, o la reubicación de su notaría en otro municipio, quien resolverá previa constancia de procedencia que sea expedida por la Consejería Jurídica en base al expediente del notario solicitante y escuchando la opinión del Colegio. VI. Separarse de su cargo en los términos que autoriza esta Ley; VII. Excusarse de actuar: a). En días festivos y horas que no sean de oficina, salvo que se trate de testamentos u otros casos de urgencia o de interés público. b). Por causa justificada que le impida encargarse del asunto de que se trate, siempre que haya otra notaría en el mismo lugar de residencia. VIII. Patrocinar a los interesados en procedimientos judiciales o administrativos para obtener el registro de instrumentos otorgados ante su fe, con las excepciones previstas por esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. IX. Los demás que le otorguen otros ordenamientos.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 5) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.