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Ley
Ley de Voluntad Anticipada del Estado de México
Artículo
10

Artículo 10 de la Ley de Voluntad Anticipada del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que los hospitales y centros de salud tienen obligaciones importantes para cuidar a los pacientes, especialmente cuando ya no hay cura y se busca aliviar el dolor (esto se llama cuidados paliativos). Tienen que dar atención de buena calidad, explicar las opciones disponibles y, si el paciente recibe cuidados en su casa, orientar a la familia por teléfono o por otros medios. También deben tener áreas especiales en el hospital para estos cuidados, capacitar al personal médico sobre el respeto a los pacientes y promover el apoyo entre la comunidad. Además, tienen que llevar un registro de los documentos donde una persona decide de antemano qué tratamientos quiere o no recibir al final de su vida (voluntad anticipada).

Texto oficial

Artículo 10.- Las instituciones de salud tienen las facultades y obligaciones siguientes: I. Otorgar los servicios e instalaciones de calidad para la debida atención a las/los pacientes y, en especial, para el desarrollo del plan de cuidados paliativos, cuando se cuente con los recursos para brindarlos; II. Proporcionar asesoría, orientación y seguimiento a las/los pacientes, familiares y personas cercanas, cuando el plan de cuidados paliativos se realice en un domicilio particular. Para tal efecto, la Secretaría pondrá en operación los medios que estime convenientes; III. Brindar a las/los pacientes la atención debida y las opciones disponibles, proveyéndoles de los cuidados necesarios para evitarles el sufrimiento durante el curso de su enfermedad; IV. Destinar áreas especializadas dentro de las instituciones de salud, para ejecutar el plan de cuidados paliativos, tanto de internamiento como ambulatorio; V. Proporcionar los cuidados paliativos correspondientes al tipo y grado de enfermedad, desde el momento del diagnóstico hasta la muerte; VI. Impulsar la creación y desarrollo de redes de apoyo social, dentro de la comunidad de la institución de salud, y entre sus usuarios; VII. Promover la formación, capacitación y actualización permanente de médicas/os y personal de salud sobre el respeto a los derechos y a la dignidad de las/ los pacientes, de los cuidados paliativos y de la asistencia tanatológica; VIII. Diseñar programas e implementar acciones para fomentar la cultura de los cuidados paliativos y de la asistencia tanatológica; IX. Remitir a la Coordinación las actas y las escrituras de voluntad anticipada; X. Poner en operación una línea telefónica de acceso gratuito para que se oriente, asesore y dé seguimiento a la/el paciente, a sus familiares o persona de confianza; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 3 de mayo de 2013. Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA DEL ESTADO DE MÉXICO 8 XI. Las demás que señale esta Ley, así como otras disposiciones en la materia.

Ver texto oficial de la Ley de Voluntad Anticipada del Estado de México (pág. 7) ↗

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