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Artículo 27 de la Ley de Voluntad Anticipada del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice quiénes NO pueden ser representantes de un paciente. No pueden serlo: las personas a las que el paciente les haya puesto una demanda, denuncia o queja; las personas que le hayan puesto una demanda, denuncia o queja al paciente; ni la esposa, esposo o pareja que lleve más de un año separada del paciente o que esté en proceso de divorcio. Si alguna de estas situaciones ocurre, cualquier persona, o el mismo representante, debe avisarle al personal de salud bajo protesta de decir la verdad, y se tiene que registrar ante dos testigos. En ese momento, la representación se cancela automáticamente.

Texto oficial

Artículo 27.- Están impedidos para desempeñar el cargo de representantes de una/un paciente: I. Las personas que recibieron en su contra alguna demanda, denuncia o querella formulada por la/el paciente; II. Las personas que interpusieron alguna demanda, denuncia o querella en contra de la/el paciente; III. La/el concubina/rio o la/el cónyuge que se encuentre separado del paciente por más de un año o que esté en proceso de divorcio. En los casos en que se actualice alguno de los supuestos previstos en este artículo, cualquier persona o los mismos representantes, bajo protesta de decir verdad, lo harán saber al personal de salud, a efecto de que se haga constar ante dos testigos. En estos casos, la representación a que se refiere este artículo, quedará automáticamente cancelada. Capítulo VII De la revocación, modificación y nulidad de la declaración de voluntad anticipada

Ver ley oficial en el DOF (pág. 11) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.