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Artículo 4 de la Ley de Voluntad Anticipada del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La ley explica lo que significan varias palabras clave sobre tus decisiones médicas si llegas a estar en fase terminal (cuando ya no hay cura). Por ejemplo, la “escritura de voluntad anticipada” es un documento oficial que haces con un notario para decir si quieres o no recibir tratamientos médicos. También está el “acta de voluntad anticipada”, que es una declaración que haces ante personal de salud y dos testigos. La “autonomía” es tu derecho a decidir por adelantado qué atención médica aceptas o rechazas. Y el “consentimiento informado” significa que tú autorizas un tratamiento solo después de que te expliquen bien toda la información.

Texto oficial

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Escritura de voluntad anticipada: Documento público otorgado ante notaria o notario público en el que una persona con capacidad de ejercicio y en pleno uso de sus facultades mentales, manifiesta su decisión libre, consciente e informada, de ser sometida, o no, a medios, tratamientos o procedimientos médicos o cuidados paliativos en caso de llegar a encontrase en fase terminal; II. Acta de voluntad anticipada: Al documento en el que se asienta la declaración de voluntad anticipada ante el personal de salud autorizado y ante dos testigos, en los términos del formato que para los efectos legales y conducentes emita la Secretaría; III. Asistencia tanatológica: A la atención profesional e integral proporcionada por un equipo interdisciplinario, tanto a la/el paciente en situación terminal, como a sus familiares, a fin de comprender la situación médica y las consecuencias de aplicar o no los cuidados paliativos, así como para enfrentar la muerte y el duelo; IV. Autonomía: Facultad de las personas de decidir y planificar de forma anticipada, informada y libre, la atención médica, los cuidados paliativos, tratamientos o procedimientos médicos que desea recibir o rechazar, cuando se encuentre en fase terminal, misma que debe respetarse en toda intervención médica; V. Código Civil: Al Código Civil del Estado de México; VI. Código Penal: Al Código Penal del Estado de México; VII. Comisión: A la Comisión de Bioética del Estado de México; VIII. Comité: Al Comité de Bioética de cada institución de salud; IX. Consentimiento informado: Al acto a través del cual una persona, con capacidad legal, admite o permite libre, expresa y conscientemente, después de recibir la información adecuada, asequible y suficiente, la realización de determinadas actuaciones que le conciernen en términos de esta Ley; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 3 de mayo de 2013. Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA DEL ESTADO DE MÉXICO 3 X. Coordinación: A la Coordinación de Voluntades Anticipadas del Estado de México; XI. Cuidados paliativos: Al cuidado activo y total de aquellas enfermedades que no responden a tratamiento curativo, al control del dolor y de otros síntomas, así como la atención de aspectos psicológicos, sociales y espirituales de la o el paciente; XII. Declaración de voluntad anticipada: A la expresión del consentimiento plenamente informado, anticipado y voluntario, que toda persona capaz, mayor de edad y en pleno uso de sus facultades mentales, asienta en los términos de esta Ley, en un acta o en una escritura; XIII. Diagnóstico: Determinación médica sobre la naturaleza de la enfermedad de un paciente, basada en la valoración de sus signos, síntomas, estudios clínicos y demás datos sobre el probable curso, duración y posibles secuelas de la enfermedad; XIV. Enfermedad en estado terminal: Todo padecimiento reconocido, irreversible, progresivo e incurable que se encuentra en estado avanzado y cuyo pronóstico de vida para la o el paciente sea menor a seis meses; XV. Familiares: A la o el cónyuge, concubina o concubinario, descendientes consanguíneos o civiles hasta el cuarto grado, ascendientes consanguíneos o civiles hasta el cuarto grado, dependientes económicos y parientes colaterales hasta el cuarto grado; XVI. Formato: Al Formato emitido y autorizado por la Secretaría de Salud para que la o el paciente con enfermedad terminal manifieste su Voluntad Anticipada; XVII. Instituciones de salud: A los hospitales, clínicas y todo establecimiento del sector público, privado y social que preste servicios médicos y atención hospitalaria y que forme parte del sistema de salud; XVIII. Ley: A la Ley de Voluntad Anticipada del Estado de México; XIX. Médica o médico tratante: La persona autorizada por la autoridad competente y que cuenta con cédula profesional para ejercer la medicina, responsable de indicar o prescribir un tratamiento de cuidados paliativos, el cual deberá ser explicado en forma comprensible al paciente en fase terminal, así como a la familia o representantes del mismo; XX. Medios extraordinarios: Los que constituyen una carga demasiado grave para el paciente en fase terminal y cuyo perjuicio es mayor que los beneficios; en cuyo caso, se podrán valorar estos medios en comparación al tipo de terapia, el grado de dificultad y de riesgo, así como los gastos necesarios y las posibilidades de aplicación respecto del resultado que se puede esperar de todo ello; XXI. Medios ordinarios: Los que son útiles para conservar la vida de la o el paciente en fase terminal y que no constituyen para él una carga grave o desproporcionada a los beneficios que se pueden obtener; XXII. Muerte digna: Al derecho del paciente en fase terminal de recibir los cuidados paliativos que mejoren el proceso de su muerte, con el objeto de no prolongar su agonía y fallecer sin dolor ni intervención médica intrusiva, contando con asistencia física, psicológica y en su caso, espiritual; XXIII. Notario: A la/el notario/a público del Estado de México; XXIV. Obstinación terapéutica: Toda medida desproporcionada o inútil con el objeto de alargar la vida de un paciente con una enfermedad terminal; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 3 de mayo de 2013. Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. LEY DE VOLUNTAD ANTICIPADA DEL ESTADO DE MÉXICO 4 XXV. Paciente: A la o el paciente en fase terminal producto de una enfermedad o de un accidente; es decir, a aquél que tiene diagnosticada una enfermedad incurable e irreversible, cuyo pronóstico de vida sea inferior a seis meses o cuyas secuelas de un accidente conlleven de forme inminente a la muerte del paciente; XXVI. Personal autorizado: A las y los profesionales de las instituciones de salud públicas, sociales y privadas, preferentemente especialistas en salud mental, habilitadas o habilitados y capacitadas o capacitados por la Secretaría, para que conforme a esta Ley asistan a las personas en la formulación de las actas de voluntad anticipada en el Estado de México; XXVII. Personal de salud: A las/los profesionales, especialistas, técnicas/os, auxiliares y demás trabajadoras/es que laboran en la prestación de los servicios de salud; XXVIII. Procedimientos: A las formas de llevar a cabo los actos o intervenciones médicas; XXIX. Pronóstico: Al juicio de la o el médico tratante respecto a los cambios que pueden sobrevenir en el transcurso de una enfermedad y sobre la duración y término de la misma; XXX. Representante: La o las personas con capacidad de ejercicio que deben verificar el cumplimiento de una declaración de voluntad anticipada; XXXI. Secretaría: A la Secretaría de Salud del Estado de México; XXXII. Sistema digitalizado: Al medio tecnológico que será empleado para la gestión informática de las declaraciones de voluntad anticipada del Estado de México, al que tendrán acceso las instituciones de salud, con el objeto de garantizar el cumplimiento oportuno de la presente Ley; XXXIII. Terapéutica: Se refiere al tratamiento de enfermedades físicas y mentales, el alivio de los síntomas de las enfermedades y la modificación o regulación beneficiosa del estado físico y mental del organismo; XXXIV. Tratamiento: Conjunto de medios que se utilizan para aliviar o curar una enfermedad, y XXXV. Voluntad anticipada: Al acto a través del cual una persona física, encontrándose en una situación de enfermedad terminal o previendo esta situación, expresa su voluntad en una declaración unilateral, de manera anticipada, sobre lo que desea para sí en relación con el o los tratamientos y cuidados de salud respectivos, ya sea en un acta o en una escritura de voluntad anticipada, en los términos que la presente Ley establece.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 2) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.