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Artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 114 dice que los miembros del Pleno del Órgano de Administración Judicial solo pueden ser removidos de su cargo si se siguen las reglas del Título Séptimo de la Constitución. Esto significa que no los pueden correr a la ligera, solo por causas muy serias. Si alguien comete una falta grave, el Congreso local o la Comisión Permanente es quien revisa el caso y decide si lo destituyen, también según lo que marca la Constitución. Además, si un integrante muere, renuncia o deja de asistir para siempre, eso cuenta como una forma de dejar el puesto. En pocas palabras, no pueden echar a nadie sin un proceso legal bien definido.

Texto oficial

Artículo 114. Las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial solo podrán ser removidas en los términos del Título Séptimo de la Constitución. La Legislatura o la Diputación Permanente conocerá y resolverá de las solicitudes de destitución por faltas graves de integrantes del Órgano de Administración Judicial, en términos de la Constitución. Defunción, renuncia o ausencia definitiva

Ver ley oficial en el DOF (pág. 37) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.