Artículo 286 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que los empleados del Poder Judicial del Estado de México (como jueces y magistrados) cometen una falta leve si hacen cualquiera de estas cosas: dejarse presionar o actuar con corrupción, meterse en casos que no les tocan, ser muy malos en su trabajo, manipular información para cambiar una decisión, impedir que las personas defiendan sus derechos en un juicio, atender un asunto donde no deberían, hacer nombramientos a escondidas de las reglas, no reportar cuando alguien intenta influir mal en un caso, actuar a lo loco perjudicando su trabajo, no ser profesional o imparcial, opinar en público sobre un caso que están viendo, abandonar su puesto sin razón, no seguir las leyes de propaganda o informes, no reportar lo que marca el artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales, acosar sexualmente a alguien aprovechando su puesto, o usar su cargo para contratar a personas en lugares donde no deben.
Texto oficial
Artículo 286. Incurrirán en falta administrativa no grave para las servidoras y servidores públicos del Poder Judicial, incluyendo a las magistradas, magistrados, juezas y jueces, además de las establecidas en el artículo 50 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional, las siguientes: I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones; incurrir en corrupción, o cualquier acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona del mismo u otro poder, o de particulares; II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros órganos del Poder Judicial; III. Tener una notoria ineptitud técnica o jurídica, o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 04 de septiembre de 2025. Última reforma POGG: 10 de abril de 2026. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO 79 IV. Alterar o manipular la información en constancias de autos para afectar la resolución de los asuntos de su competencia; V. Impedir en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan en los procedimientos; VI. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos; VII. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes; VIII. No poner en conocimiento del Tribunal de Disciplina Judicial, según corresponda, cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia de la función judicial; IX. Ejercer sus atribuciones de manera claramente arbitraria en detrimento de la función judicial; X. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores; XI. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento; XII. Abandonar la residencia de la Sala o Juzgado al que esté adscrita o adscrito, o dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo; XIII. Incumplir las disposiciones constitucionales y legales en materia de propaganda y de informes de labores y de gestión; XIV. La omisión a que se refiere el artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales; XV. Acosar u hostigar sexualmente, o bien, llevar a cabo una o más conductas de naturaleza sexual, valiéndose de su posición jerárquica o, aunque no exista dicha posición, sobre otra persona de su entorno laboral, sin el consentimiento de ésta; XVI. Valiéndose de las atribuciones o facultades de su empleo, cargo o comisión, directa o indirectamente, designar, nombrar o intervenir para que se contrate en cualquier órgano jurisdiccional o área administrativa del Poder Judicial en que ejerza funciones, a personas con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o vínculo de matrimonio, concubinato o afectivo; XVII. Que las personas que hubieran recibido un nombramiento de base, interino o de confianza directa o indirectamente designen, nombren o intervengan para que se contrate a las y los cónyuges, las y los concubinos, las y los convivientes o parejas o relaciones análogas, o a parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado de la persona que los nombró; y XVIII. Si la falta se cometiere porque las magistradas o los magistrados de las salas colegiadas o tribunal de alzada no dicten sus resoluciones dentro del término legal, solamente será responsable la o el ponente cuando no presentare oportunamente el proyecto respectivo a la consideración de las otras magistradas o magistrados; los tres serán responsables si, al haberse presentado la ponencia correspondiente, no concurrieren a la discusión del negocio o no emitieren su voto sin causa justificada. Además de la imposición de la responsabilidad administrativa que corresponda, los nombramientos dados en contravención a las fracciones XVI y XVII de este artículo quedarán sin efectos. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 04 de septiembre de 2025. Última reforma POGG: 10 de abril de 2026. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO 80 Faltas administrativas no graves
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