Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 297 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo explica cómo se lleva a cabo un proceso disciplinario contra servidores públicos del Poder Judicial (como jueces o magistrados). Durante toda la investigación y el proceso, se deben respetar tus derechos humanos, como que se te considere inocente hasta que se demuestre lo contrario, que no te obliguen a declarar en tu contra y que puedas defenderte. También se debe aplicar una perspectiva de género, es decir, considerar si el caso involucra violencia o discriminación por ser hombre o mujer. Las investigaciones pueden empezar por una queja de cualquier persona o autoridad, por una auditoría interna, o por orden directa del Tribunal de Disciplina Judicial. Durante el proceso, se pueden tomar medidas cautelares (como suspender temporalmente al servidor público) para proteger a posibles víctimas, sobre todo en casos de violencia sexual, y estas medidas deben ser justas y adecuadas al caso.

Texto oficial

Artículo 297. El procedimiento disciplinario se regirá por las bases siguientes: I. Todas las investigaciones y procedimientos observarán en todo momento, el contenido de los derechos humanos aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, con especial énfasis en la presunción de inocencia, el derecho a la no autoincriminación, el derecho a la defensa y el debido proceso, garantizando el derecho de audiencia a las personas involucradas. La perspectiva de género será transversal desde la investigación y hasta la resolución final de los asuntos, buscando que los procesos estén dotados de una dimensión restaurativa en aquellos casos y conforme a los criterios que al respecto definan los acuerdos generales; II. Las investigaciones podrán iniciar como consecuencia de: a) Quejas o denuncias presentadas, ya sea por particulares o por autoridades, pertenecientes o no al Poder Judicial, por hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa, cometidos por alguna persona servidora pública del Poder Judicial, incluyendo magistradas, magistrados, juezas y jueces. En estos casos, compete a la presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial o la persona titular de la Contraloría Interna pronunciarse sobre la admisibilidad de la queja o denuncia, a partir de la propuesta que formule la autoridad investigadora respectiva; b) Los procedimientos de auditoría, vigilancia o supervisión interna; c) Por orden oficiosa o denuncia del Tribunal de Disciplina Judicial o de la Contraloría Interna; y Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 04 de septiembre de 2025. Última reforma POGG: 10 de abril de 2026. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO 84 d) Las demás causales que prevean las leyes y acuerdos generales. III. Corresponderá a las autoridades de investigación de la Contraloría Interna y del Tribunal de Disciplina Judicial, fungir como autoridad investigadora en los términos de la presente ley y en lo aplicable de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios; IV. Las medidas cautelares podrán dictarse en cualquier momento de la investigación o del procedimiento, conforme a las siguientes reglas: a) Deberán solicitarse a la autoridad substanciadora o resolutora, según lo dispuesto en el siguiente artículo; b) Serán medidas cautelares las previstas en el artículo 126 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios; c) Las medidas cautelares podrán tener como finalidad alguna de las previstas en el artículo 125 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, así como la de salvaguardar la integridad de las personas potencialmente afectadas por conductas graves, particularmente en casos de violencia sexual; d) Las medidas cautelares serán proporcionales a la conducta investigada o procesada, e instrumentales para la persecución de la finalidad buscada; y e) Las medidas cautelares se tramitarán incidentalmente. En caso de que la autoridad resolutora admita a trámite el incidente respectivo, podrá adoptar las medidas solicitadas de manera provisional y, en el mismo acto, dará vista a la o las personas directamente afectadas, a fin de que, dentro de un plazo de cinco días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido el plazo anterior, la autoridad resolutora contará con un plazo de hasta cinco días hábiles para emitir la resolución interlocutoria respectiva, en contra de la cual no procederá recurso alguno. V. La prescripción de la acción disciplinaria y la caducidad dentro del procedimiento respectivo se regularán de conformidad con lo dispuesto en esta ley; y VI. Los medios de impugnación se regirán por lo previsto en la presente ley. Podrán intervenir en el procedimiento de responsabilidad administrativa, las autoridades que se faculten en los acuerdos generales respectivos, siempre conforme a lo previsto en las bases antes señaladas. Impugnación de la calificación e impugnación de la abstención de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa

Ver ley oficial en el DOF (pág. 83) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.