Artículo 309 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que, cuando alguien impugna una decisión del Tribunal de Disciplina Judicial, la revisión no puede ser asignada al mismo magistrado o miembro de la comisión que tomó la decisión original. La idea es que quien revisa no sea la misma persona que ya resolvió. Además, la resolución que salga de esa segunda revisión ya no se puede impugnar ni echar para atrás, es decir, ahí termina el asunto.
Texto oficial
Artículo 309. En ningún caso los recursos de revisión podrán ser turnados para su substanciación y elaboración de proyecto de resolución respectivo a las magistradas y los magistrados o personas que integren la Comisión del Tribunal de Disciplina Judicial que emitió la resolución recurrida. Definitividad e inatacabilidad de las resoluciones en segunda instancia del Tribunal de Disciplina Judicial
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