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Ley
Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de México
Artículo
43

Artículo 43 de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que los Centros de Atención (como guarderías, estancias o centros de cuidado) deben darle al Registro Nacional ciertos datos básicos. Tienen que informar su dirección, cuándo abrieron, cuántos lugares tienen y cuántos están ocupados, y qué tipo de servicio ofrecen. También deben decir quién es el dueño (si es una persona o una empresa) y, si aplica, quién es su representante legal. En pocas palabras, es como dar su "cédula" al gobierno para que sepa cómo operan.

Texto oficial

Artículo 43. El Registro deberá proporcionar al Registro Nacional, cuando menos, la siguiente información: I. Ubicación del Centro de Atención; II. Fecha de inicio de operaciones; III. Capacidad instalada y, en su caso, ocupada; IV. Modalidad y modelo de atención bajo el cual opera; V. Identificación del prestador del servicio, sea persona física o jurídica colectiva; VI. Identificación, en su caso, del representante legal. CAPÍTULO VII De las modalidades y tipos

Ver texto oficial de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de México (pág. 15) ↗

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