Artículo 81 de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 81 dice que los gobiernos municipales y estatales pueden castigar a quienes no cumplan la ley que protege a los niños en guarderías o centros de cuidado infantil. Los castigos son: 1) Llamada de atención por escrito si la falta fue por error y no puso en riesgo a los niños, pidiendo que se corrija de inmediato. 2) Llamada de atención pública si la falta chiquita se repite. 3) Multa de 500 a 10,000 veces la UMA (como 50 mil a un millón de pesos) por faltas más graves, como no dejar entrar al supervisor, dar comida sin higiene, cambiar el edificio sin permiso, no cuidar la salud de los niños o discriminar. Esa multa no se puede perdonar y la cobran las autoridades con todo el poder de la ley. 4) Suspensión temporal del permiso para operar si no hay suficiente personal capacitado, no se paga la multa, sacan a los niños del centro sin permiso escrito de los papás, no cumplen los requisitos o descuidan a los niños poniendo en riesgo su salud o seguridad.
Texto oficial
Artículo 81. Los ayuntamientos y las dependencias de la administración pública, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán aplicar las siguientes sanciones, como consecuencia del incumplimiento de esta Ley y su reglamento: I. Amonestación con apercibimiento, cuando las infracciones sean menores y no reiteradas, entendiéndose por infracciones menores las que se cometan por error o ignorancia, siempre y cuando no hayan afectado la seguridad o salud de los menores. En la amonestación se apercibirá al infractor para que de forma inmediata corrija los actos u omisiones detectadas y que por su naturaleza transgredan la Ley o las demás disposiciones legales o reglamentarias; II. Amonestación pública, cuando la infracción menor sea reiterada; III. Multa de 500 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, cuando: Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 05 de febrero de 2014. Última reforma POGG: 05 de abril de 2024. LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE MÉXICO 22 a). Exista reiteración en faltas menores. b). Se impida total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de los supervisores correspondientes. c). Se elaboren los alimentos ofrecidos a niñas y niños sin apego a los requisitos mínimos de alimentación balanceada o de higiene establecidos en la norma oficial para el control de la nutrición, crecimiento y desarrollo de los niños. d). Se modifique la estructura del inmueble o la distribución de los espacios sin contar con los permisos de la autoridad competente. e). Se incumpla con las medidas de salud y de atención médica en los términos que establezca la normatividad correspondiente. f). Se realice por parte del personal de los Centros de Atención, algún acto de discriminación contra cualquier niño, niña, o de sus padres o tutores. La multa no será condonable y se hará efectiva por las autoridades fiscales del Estado o del Ayuntamiento respectivo, a través del procedimiento administrativo de ejecución, en los términos previstos por las disposiciones legales aplicables. IV. Suspensión temporal de la autorización, en los casos siguientes: a). Cuando no se cuente con el personal competente o suficiente para brindar los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil. b). Cuando no se regularice la situación que dio origen a la imposición de la multa o por no haberla cubierto. c). Por realizar actividades con niñas y niños fuera de las instalaciones del Centro de Atención sin el previo consentimiento y por escrito de los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad de su atención, cuidado y crianza. d). Por el incumplimiento de los requisitos de autorización. e). Por el descuido por parte del personal del Centro de Atención que ponga en peligro la salud o la integridad física o psicológica de las niñas y los niños. f). Por reincidir en alguna de las causas que originen las sanciones contenidas en el artículo que antecede. g). Por la pérdida de la vida o por la existencia de lesiones graves en una niña o niño, en tanto se deslinde la responsabilidad al Centro de Atención o personal relacionado con el mismo. La suspensión temporal no podrá exceder de un año y durará en tanto la autoridad determine que se han solventado las irregularidades, en tal caso. V. Revocación de la autorización y cancelación del registro, cuando concurran las siguientes causas: Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 05 de febrero de 2014. Última reforma POGG: 05 de abril de 2024. LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE MÉXICO 23 a). Pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño, acreditadas mediante resolución judicial y que sean atribuibles en razón del incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley. b). Comisión de cualquier delito sexual acreditado al personal del Centro de Atención mediante resolución judicial. c). Falta de regularización oportuna de la situación que dio origen a la imposición de una suspensión temporal, de tal forma que las causas que originaron a la misma sigan vigentes. d). Interrupción sin causa justificada de las actividades del Centro de Atención por un lapso mayor de 5 días naturales. e). Realización reiterada de actividades diferentes a las autorizadas. A las personas a las que se les revoque la autorización no se les expedirá nueva licencia de funcionamiento.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.