Artículo 12 de la Ley que Regula el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación para la Seguridad Pública del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Para que instalen cámaras o equipos tecnológicos de seguridad en algún lugar del Estado de México, la Secretaría de Seguridad, el municipio o la dependencia interesada deben ponerse de acuerdo y elegir puntos donde se pueda prevenir, detener o combatir delitos, todo con el fin de mantener el orden y la tranquilidad de la gente. Si los equipos ya no sirven o se dañan, solo se pueden quitar si se justifica bien, por ejemplo, si ya no ayudan a la seguridad o si están tan descompuestos que no funcionan (en ese caso hay que repararlos o cambiarlos en menos de 30 días). Si el costo de lo instalado es mayor a 5,000 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA), que es un valor que se actualiza cada año, no se puede mover o quitar sin avisar primero al Secretariado Ejecutivo. En cualquier caso, la Secretaría siempre debe informar y explicar por qué se retira un equipo de seguridad.
Texto oficial
Artículo 12. La instalación de equipos y sistemas tecnológicos, previo análisis técnico basado en los criterios y prioridades establecidos en la presente Ley, se acordará entre la Secretaría, el municipio o la dependencia interesada. La instalación se realizará en lugares en los cuales sea posible prevenir, inhibir y combatir conductas ilícitas, para garantizar el orden y la tranquilidad de los habitantes del Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 14 de mayo de 2014. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. LEY QUE REGULA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO 5 Estado de México. Los equipos y sistemas tecnológicos instalados conforme a lo establecido en la presente Ley, solo podrán ser retirados en aquellos casos en los que los municipios o las dependencias interesadas, previa justificación y en coordinación con la Secretaría, determinen que los equipos y sistemas tecnológicos instalados, ya sea por su ubicación o por sus características: I. No contribuyen al objeto y fines de la presente Ley. II. Se advierta un deterioro físico que imposibilite el adecuado cumplimiento de sus funciones, debiendo repararse o sustituirse en un término no mayor a treinta días naturales. Cuando la inversión realizada por el Gobierno del Estado de México o los municipios, en la instalación de equipos y sistemas tecnológicos o cualquier infraestructura que se encuentre dentro de la regulación de esta Ley, sea superior al promedio de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, no podrá ser modificada o retirada sin previo informe al Secretariado Ejecutivo. La Secretaría deberá informar y justificar al Secretariado Ejecutivo, en todos los casos que se determine, el retiro de equipos y sistemas tecnológicos.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.