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Artículo 60 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Junta de Coordinación Política es un grupo de diputados que se encarga de hacer acuerdos entre los partidos políticos que están en el Congreso. Este grupo funciona durante todo el tiempo que dura el Congreso y lo forman los líderes de cada partido (llamados coordinadores), quienes tienen derecho a votar y su voto pesa más si su partido tiene más diputados. Para organizarse, eligen a un presidente, dos vicepresidentes, un secretario y los demás son vocales. Este grupo propone cómo se van a formar las comisiones (equipos que trabajan en temas específicos) y quiénes estarán en la mesa directiva (los que dirigen las sesiones) y en la diputación permanente (los que trabajan durante los recesos), pero todo lo decide la Asamblea (todos los diputados).

Texto oficial

Artículo 60.- La Junta de Coordinación Política se constituye como el órgano colegiado facultado para desempeñar la tarea de concertación política de las fuerzas representadas en el Poder Legislativo. La Junta de Coordinación Política funcionará para todo el ejercicio constitucional y estará integrada por los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios reconocidos y autorizados en términos de esta ley, los cuales gozarán de voz y voto ponderado de acuerdo con el número de legisladores que integran el grupo parlamentario que representan. Para su organización interna contará con un Presidente, dos Vicepresidentes y un Secretario, los demás integrantes fungirán como vocales. La Junta de Coordinación Política propondrá la integración de las comisiones y comités a la aprobación de la Asamblea. La Junta de Coordinación Política podrá proponer a la Asamblea la integración de la Directiva al inicio del Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del año que corresponda, y de las Vicepresidencias y Secretarías en los Periodos Extraordinarios, y de la Diputación Permanente, que serán designados conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 16) ↗

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