Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando se apruebe un cambio a la Constitución del estado, los secretarios del Congreso deben avisar a todos los Ayuntamientos (los gobiernos de cada municipio). Ese aviso lo mandan por copia simple o por medios electrónicos, según lo que cada Ayuntamiento tenga disponible. Los Ayuntamientos tienen 15 días naturales (contando fines de semana y días festivos) para enviar su voto al Congreso o a la Comisión Permanente. Los Ayuntamientos pueden votar por escrito, de forma digital o por internet en un portal que el Congreso ponga a su disposición. Después, el Congreso cuenta los votos, y si la reforma es aprobada, se la mandan al Gobernador para que haga lo que corresponda. Importante: si un Ayuntamiento no responde en esos 15 días, se considera que su voto es a favor de la reforma.

Texto oficial

Artículo 93. Aprobada por la Legislatura una adición o reforma a la Constitución, los secretarios de la directiva lo comunicarán a todos los ayuntamientos de los municipios de la entidad, ya sea en copia simple o electrónica por los medios que pongan a disposición los ayuntamientos de los municipios de la iniciativa, del dictamen y de la minuta proyecto de decreto respectivos, para el efecto de que hagan llegar su voto a la Legislatura o a la Diputación Permanente dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que reciban la comunicación. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 15 de septiembre de 1995. Última reforma POGG: 28 de abril de 2026. LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO 32 La emisión del voto por parte de los ayuntamientos podrá realizarse de forma escrita, digital o en su caso electrónica en el portal que para tal efecto habilite la Legislatura. La Legislatura o la Diputación Permanente harán el cómputo de los votos de los ayuntamientos y en su caso, la declaración de haber sido aprobada la adición o reforma, enviándose al Ejecutivo del Estado para los efectos procedentes. La falta de respuesta de los ayuntamientos en el término indicado, será considerada como voto aprobatorio de la adición o reforma. TITULO TERCERO De la Organización Interna del Poder Legislativo CAPÍTULO I De las Dependencias y Órganos Técnicos

Ver ley oficial en el DOF (pág. 31) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.