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Artículo 2 de la Ley para la Administración de Bienes Vinculados al Procedimiento Penal y a la Extinción de Dominio para el Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo solo define palabras clave que se usan en la ley. Por ejemplo, "abandono" significa que un juez declara que unos bienes pasan a ser del gobierno porque su dueño no los reclamó. "Aseguramiento" es cuando la policía o un juez ordena guardar bienes relacionados con un delito para que no se pierdan o dañen. "Decomiso" es perder la propiedad de cosas que se usaron para cometer un delito, y se quedan para la justicia. También aclara que "bienes" son cosas muebles o inmuebles, pero no incluye armas, municiones o explosivos, que son exclusivos del Ejército.

Texto oficial

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Abandono: a la declaratoria judicial, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, por la que se determina que los bienes asegurados pasarán a formar parte del patrimonio estatal, ante la falta de interés de su propietario o poseedor en deducir derechos sobre los mismos; II. Aseguramiento: a la medida cautelar de carácter real ordenada por el Ministerio Público o, en su caso, por la autoridad judicial, cuyo objeto es la conservación de los bienes relacionados con posibles hechos delictivos; III. Bienes: a los muebles e inmuebles sujetos a aseguramiento, embargo, abandono, decomiso o extinción de dominio, con exclusión de las armas de fuego, municiones y explosivos cuyo resguardo corresponde exclusivamente a la Secretaría de la Defensa Nacional; IV. Código Nacional: al Código Nacional de Procedimientos Penales; V. Derogado VI. Comité Directivo: al Comité Directivo para la Administración de Bienes Asegurados, Embargados, Abandonados, Decomisados o de Extinción de Dominio del Estado de México; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 17 de diciembre de 2014. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES VINCULADOS AL PROCEDIMIENTO PENAL Y A LA EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE MÉXICO 2 VII. Decomiso: a la pena consistente en la pérdida de la propiedad o posesión de los instrumentos, objetos o productos del delito, a favor de la procuración y administración de justicia en forma equitativa, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal del Estado de México; VIII. Embargo: a la declaración judicial en un procedimiento penal por la que determinados bienes o derechos de contenido o valor económico quedan afectados o reservados para extinguir con ellos una obligación pecuniaria ya declarada o que, previsiblemente, se va a declarar en una sentencia futura; IX. Enajenación: al acto por medio del cual se transmite la propiedad, a título oneroso o gratuito de uno o más bienes, a través del Instituto de Administración de Bienes Vinculados al Procedimiento Penal y a la Extinción de Dominio del Estado de México, mediante el procedimiento que establece esta Ley; X. Extinción de Dominio: a la pérdida de los derechos a que se refiere el artículo 3 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio; XI. Instituto: al Instituto de Administración de Bienes Vinculados al Procedimiento Penal y a la Extinción de Dominio del Estado de México; XII. Ley: a la Ley para la Administración de Bienes Vinculados al Procedimiento Penal y a la Extinción de Dominio para el Estado de México; XIII. Fiscal: al Fiscal General de Justicia del Estado de México, y XIV. Fiscalía: a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México. Administrador de los bienes

Ver ley oficial en el DOF (pág. 1) ↗

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