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Artículo 34 de la Ley para la Administración de Bienes Vinculados al Procedimiento Penal y a la Extinción de Dominio para el Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla sobre qué pasa con los bienes (como casas, carros o cosas) que están asegurados por un delito. Primero, su destino final se decide según las reglas de dos leyes nacionales. Pero, aunque el juicio penal no haya terminado, el Ministerio Público o el Juez pueden adelantar ese destino si los bienes están en mal estado y pueden dañar la salud pública o el medio ambiente, o si ya no sirven para nada. Para tomar esa decisión, el Instituto debe pedir la opinión de peritos, de salud o del medio ambiente, especialmente cuando los bienes no tengan valor económico, estén viejos o sean un peligro por ser desechos tóxicos. Si se ordena destruirlos, se levanta un acta firmada por todos los involucrados, siguiendo las reglas de seguridad y protección ambiental. En casos excepcionales, y solo si el Comité Técnico lo autoriza, esos bienes pueden donarse o asignarse a dependencias del gobierno estatal o municipal, o a instituciones autorizadas, para que los usen en servicios públicos, educación o asistencia social. Pero esto aplica solo cuando se cumplan ciertos requisitos, como el tipo de bien o su valor.

Texto oficial

Artículo 34.- El destino final de los bienes objeto de la presente Ley, se sujetará a las reglas que al efecto establezca el Código Nacional y la Ley Nacional de Extinción de Dominio. Asimismo, aun cuando no haya concluido el procedimiento penal, el Ministerio público o el Juez que los tenga a su disposición, a petición de aquél, procederá a decretar anticipadamente el destino final de los bienes, que por el estado en que se encuentran puedan ocasionar daños a la salud pública o al medio ambiente; o bien, ya no sean funcionales. En el supuesto del párrafo anterior el Instituto deberá solicitar la intervención de los Servicios Periciales, del Instituto de Salud o de la Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que emitan opinión técnica, o en su caso dictamen pericial respecto del destino final y la forma en que se deberá proceder con los bienes asegurados que: I. Carezcan de valor económico, sean caducos o incosteables y en general aquellos que por las condiciones físicas o técnicas en las que se encuentran, ya no sean funcionales, o II. Por el deterioro normal de éstos, de sus partes o de sus componentes se conviertan en desechos tóxicos o peligrosos que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas. Para el caso de que el destino final de los bienes sea su destrucción, se levantará acta circunstanciada que firmará el Titular del Instituto y demás personas que intervengan en el acto, debiendo observar las disposiciones de seguridad, salud, protección al medio ambiente y demás que resulten aplicables. En casos excepcionales, de conformidad con lo que establezcan para tal efecto las disposiciones aplicables y previo cumplimiento de los requisitos que, en su caso, prevean las mismas, tales como los relativos al monto, plazo o tipo de bienes, éstos podrán ser donados o asignados, según corresponda, a favor de las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 17 de diciembre de 2014. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES VINCULADOS AL PROCEDIMIENTO PENAL Y A LA EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE MÉXICO 12 Estatal o Municipal, para que los utilicen en los servicios públicos, en fines educativos o de asistencia social, o a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que lo requieran para el desarrollo de sus actividades. Para la donación de los bienes, procederá previa autorización del Comité Técnico. Deberes del Instituto en la devolución del bien

Ver ley oficial en el DOF (pág. 11) ↗

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