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Artículo 35 de la Ley para la Administración de Bienes Vinculados al Procedimiento Penal y a la Extinción de Dominio para el Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Artículo 35 explica qué pasa cuando un juez o el Ministerio Público ordena devolver un bien que estaba asegurado, y la persona dueña de ese bien (o su abogado) va a recogerlo al Instituto. En ese momento, el Instituto debe hacer tres cosas: 1) levantar un acta (un documento oficial) donde se anote que tienes derecho a recibir el bien y cualquier comentario que tú quieras hacer; 2) hacer un inventario detallado del bien, anotando en qué condiciones está; y 3) entregarte el bien a ti o a tu representante. Si el bien ya fue vendido antes y el Instituto no puede devolvértelo, entonces la devolución se considera cumplida cuando te den el valor que tenía en el momento en que fue asegurado, más los intereses que haya generado. Esto aplica también si el bien tiene daños.

Texto oficial

Artículo 35.- Cuando el Juez o el Agente del Ministerio Público ordene la devolución del bien y el titular del bien o su representante legal acudan ante el Instituto a recogerlo, éste deberá: I. Levantar el acta en la que se haga constar el derecho del interesado a recibir el bien y las observaciones que éste formule; II. Realizar un inventario detallado del bien, precisando sus condiciones, y III. Entregar el bien a su titular o a su representante legal. Cuando los bienes hayan sido previamente enajenados y el Instituto se encuentre en imposibilidad de entregarlos, dicha devolución se tendrá por cumplida entregando el valor de los bienes al realizarse el aseguramiento más los rendimientos correspondientes. Daños en los bienes

Ver ley oficial en el DOF (pág. 12) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.