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Artículo 9 de la Ley para la Administración de Bienes Vinculados al Procedimiento Penal y a la Extinción de Dominio para el Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Director General del Instituto es como el jefe y tiene varias responsabilidades. Puede hablar y tomar decisiones en nombre del Instituto, manejar los bienes que la ley menciona, y defender al Instituto en juicios de amparo (que son trámites para proteger derechos). También coordina todo el trabajo del Instituto, elige o despide a las personas que cuidan los bienes (como depositarios o administradores), revisa los reportes de cómo se manejan esos bienes, y supervisa que hagan bien su chamba. Además, decide dónde guardar los bienes asegurados, da información a quien tenga derecho a pedirla, y paga los daños si los bienes se pierden o dañan (pero no si el daño es por el paso del tiempo).

Texto oficial

Artículo 9.- El Director General del Instituto tendrá las facultades siguientes: I. Representar al Instituto en los términos que señale su reglamento interior; II. Administrar los bienes objeto de esta Ley, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; III. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo cuando sea señalado como autoridad responsable, así como promover lo conducente en representación del Instituto, e interponer los juicios de amparo que procedan en defensa del patrimonio del mismo; IV. Dirigir y coordinar las actividades del Instituto, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, y en los acuerdos que al efecto apruebe el Comité Técnico; V. Nombrar o remover a los depositarios, interventores o administradores de los bienes, cuando no lo haya hecho el Ministerio Público o el Juez; VI. Solicitar, examinar y aprobar los informes relacionados con la administración y manejo de los bienes objeto de esta Ley, que deban rendir los depositarios, interventores y administradores; VII. Supervisar y evaluar el desempeño de los depositarios, interventores y administradores, con independencia de los informes a que se refiere la fracción previa; VIII. Determinar el lugar en que serán custodiados y conservados los bienes asegurados, de acuerdo a su naturaleza y particularidades; IX. Clasificar la información del Instituto y proporcionar información sobre bienes objeto de esta Ley a quien acredite tener interés jurídico para ello; X. Cubrir previo avalúo, los daños causados por la pérdida, extravío o deterioro de los bienes, excepto los causados por el simple transcurso del tiempo; XI. Rendir en cada sesión ordinaria del Comité Técnico, informe sobre el estado de los bienes objeto de esta Ley, así como en cada ocasión que se le requiera; XII. Integrar, actualizar y mejorar la base de datos con el registro de los bienes objeto de esta Ley; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 17 de diciembre de 2014. Última reforma POGG: 5 de abril de 2024. LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES VINCULADOS AL PROCEDIMIENTO PENAL Y A LA EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE MÉXICO 4 XIII. Se informará anualmente a la Legislatura sobre el destino de los bienes; XIV. Contratar a terceros para resguardar, trasladar, subastar, chatarrizar, destruir y enajenar bienes, y XV. Las demás que señalen otros ordenamientos, el Fiscal o que por acuerdo le otorgue el Comité Técnico. Capítulo Cuarto Comité Directivo para la Administración de Bienes Asegurados, Embargados, Abandonados, Decomisados o de Extinción de Dominio Comité Técnico

Ver ley oficial en el DOF (pág. 3) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.