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Artículo 184 de la Ley de Competitividad y Ordenamiento Comercial del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla de las multas y castigos para negocios que venden, reparan o le dan mantenimiento a carros usados y sus partes. Si el dueño o los empleados no cumplen con las reglas técnicas u oficiales, les pueden aplicar una multa de entre 50 y 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), que es una referencia para calcular multas. Si desobedecen otras reglas más específicas (como las de los artículos 96 al 110), la multa sube de 200 a 400 veces el valor diario de la UMA, y además pueden cerrar el negocio temporalmente. También pueden cerrar el local de manera temporal o definitiva si no respetan ciertas disposiciones, y hasta de forma permanente si el negocio se dedica a vender carros usados en tianguis para aprovechar sus partes cuando ya no sirven. Quien aplica estas sanciones es la Dirección de Desarrollo Económico Municipal o la autoridad equivalente de tu municipio.

Texto oficial

Artículo 184. Cuando se trate de unidades destinadas para la enajenación, reparación o mantenimiento de vehículos automotores usados y autopartes nuevas y usadas, corresponde a la Dirección de Desarrollo Económico Municipal o a la autoridad equivalente, la imposición de las sanciones siguientes: Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 18 de diciembre de 2014. Última reforma POGG 17 de diciembre de 2025. LEY DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO COMERCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO 50 I. Multa de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a los titulares o dependientes que incumplan con lo establecido por las normas oficiales y técnicas vigentes, correspondientes. II. Multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a los titulares o dependientes que incumplan las disposiciones señaladas en los artículos 96 segundo párrafo, 97, 98, 99, 100, 101, 109 y 110. Además se impondrá clausura temporal cuando se infrinja lo dispuesto en los artículos 107 y 108. III. Clausura temporal o permanente, por incumplir las disposiciones señaladas en los artículos 97 y 98. IV. Clausura permanente cuando una unidad económica donde se realicen actos relacionados con la enajenación y comercialización de vehículos automotores usados en tianguis de autos y que tengan como actividad principal el aprovechamiento de autopartes de vehículos usados que han concluido su vida útil.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 49) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.