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Artículo 190 de la Ley de Competitividad y Ordenamiento Comercial del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 190 dice que la Comisión de Salud del Estado de México puede castigar a los negocios que venden alcohol. Si vendes cerveza, vino o licores fuera del horario permitido, te pueden multar con entre 1,500 y 4,000 veces el valor de la Unidad de Medida (como unos miles de pesos). También pueden cerrar el negocio por un tiempo o para siempre si no cumples con las reglas sanitarias, si reincides tres veces, o si no tienes el permiso (Dictamen de Giro) para operar. Además, si en el negocio se sospecha que hay delitos contra menores, trata de personas, o se permite baile con contenido sexual, te cierran definitivamente.

Texto oficial

Artículo 190. Cuando se trate de unidades económicas que se dediquen a la venta o suministro de bebidas alcohólicas, corresponde a la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de México, en el ámbito de sus atribuciones, la imposición de las sanciones siguientes: I. Con multa equivalente de mil quinientas a cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a quién venda bebidas alcohólicas fuera del horario autorizado, a quien incumpla con lo establecido en la fracción XI y XIV del artículo 23. II. Clausura temporal o permanente, por el incumplimiento a las disposiciones señaladas en el artículo 74, cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación reiterada de los preceptos de esta Ley y de las disposiciones que de él emanen, constituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria. III. Clausura temporal o permanente, cuando después de la reapertura de una unidad económica, con motivo de suspensión de trabajos o actividades, o clausura temporal, las actividades que en él se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 18 de diciembre de 2014. Última reforma POGG 17 de diciembre de 2025. LEY DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO COMERCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO 52 IV. Clausura temporal o permanente, cuando se compruebe que las actividades que se realizan en una unidad económica violan las disposiciones sanitarias y constituyen un peligro grave para la salud. V. Clausura temporal o permanente, cuando reincida por tercera ocasión. VI. Clausura temporal o permanente, cuando las unidades económicas carezcan del Dictamen de Giro. VII. Clausura permanente cuando del resultado de la visita de verificación se presuma que en esa unidad económica se comete algún delito contra las personas menores de edad y quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, utilización de imágenes y/o voz de personas menores de edad o personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho para la pornografía, lenocinio, trata de personas, tráfico de menores, o actos libidinosos u otro que vaya en contra de la libertad sexual o dignidad de las personas, en este caso, la autoridad deberá dar vista al Ministerio Público. VIII. Clausura permanente cuando la unidad económica expenda o suministre bebidas alcohólicas en la modalidad de barra libre. IX. Clausura permanente cuando en una unidad económica se permita el baile con contenido sexual.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 51) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.