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Artículo 49 de la Ley de Competitividad y Ordenamiento Comercial del Estado de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo define qué son los lugares que ofrecen hospedaje, como hoteles, moteles o tiempos compartidos, y dice que pueden dar otros servicios adicionales además de solo alojarte. Por ejemplo, pueden vender comida y bebidas en las habitaciones o albercas, tener música en vivo, ofrecer lavandería, peluquería, rentar autos, o alquilar salones para fiestas o eventos. También pueden tener tiendas, agencias de viajes y áreas deportivas. Si un hotel ofrece estos servicios extra, debe seguir los horarios que marca la ley para cada uno, excepto la venta de comida y bebidas, que puede ser todo el día sin límite de horario. Lo importante es que no necesitas un permiso nuevo para dar estos servicios si ya tienes el del hotel.

Texto oficial

Artículo 49. Para efectos de esta Ley, las unidades económicas que presten el servicio de hospedaje serán todos aquellos que proporcionen al público albergue o alojamiento mediante el pago de un precio determinado. Se consideran unidades económicas de hospedaje los hoteles, moteles y desarrollos con sistemas de tiempo compartido. Las unidades económicas a que se refiere este artículo podrán prestar los servicios siguientes: I. Venta de alimentos preparados y bebidas alcohólicas al copeo en los cuartos y albercas. II. Música viva, grabada o videograbada. III. Servicio de lavandería, planchaduría y tintorería. IV. Peluquería y/o estética. V. Alberca, instalaciones deportivas, juegos de salón y billares. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 18 de diciembre de 2014. Última reforma POGG 17 de diciembre de 2025. LEY DE COMPETITIVIDAD Y ORDENAMIENTO COMERCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO 22 VI. Alquiler de salones para convenciones o eventos sociales, artísticos o culturales VII. Agencia de viajes. VIII. Zona comercial. IX. Renta de autos. X. Los que se establecen para la actividad económica de restaurante, en términos del primer párrafo del artículo anterior de la Ley, sujetándose a las condiciones que para esta se señalan. XI. Los que se establecen para actividades económicas, en términos del artículo siguiente, sujetándose a las condiciones que señala esta Ley y demás normatividad aplicable y sin que deba presentarse nuevo permiso o licencia de funcionamiento. Las actividades económicas complementarias deberán de ajustar su horario a las disposiciones que para cada actividad económica se encuentren señaladas en el presente ordenamiento, salvo las actividades señaladas en la fracción I que serán permanentes.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 21) ↗

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